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A continuación podrás comparar los textos de la Ley 11/1986 y el actual Proyecto de Ley de Patentes. Echa un vistazo al vídeo para aprender a cómo usar el comparador y cómo compartir con todas aquello que encuentres. |
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TITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 1
Para la protección de las invenciones industriales se concederán de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención, y
b) Certificados de protección de modelos de utilidad.
Artículo 2
1. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente
Ley las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas
naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un
establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español, o
que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección
de la Propiedad Industrial.
2. También podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulado en la
presente Ley las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en
el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se
permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la
obtención de títulos equivalentes.
3. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los
extranjeros, que sean nacionales de alguno de los países de la Unión de París o
que, sin serlo, estén domiciliados o tengan un establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en el territorio de alguno de los países de la Unión,
podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en
el texto del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad
industrial que esté vigente en España, en todos aquellos casos en que esas
disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la presente
Ley.
Artículo 3
La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos
administrativos regulados en la presente Ley, y éstos podrán ser recurridos de
conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
TITULO II Patentabilidad
Artículo 4
1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y
sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un
producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento
mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de
un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista
anteriormente en estado natural.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por "materia biológica" la
materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un
sistema biológico y por "procedimiento microbiológico", cualquier procedimiento
que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la
misma o que produzca una materia microbiológica.
4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en
particular:
a) Los descrubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como
las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de
ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las
invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto para
el que la patente se solicita comprenda una de ellas.
6. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, en
el sentido del apartado 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico
del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo
humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos,
especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos
o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.
Artículo 5
No podrán ser objeto de patente:
1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a
las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una
invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o
reglamentaria.
En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos.
b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser
humano.
c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales
que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria
sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales
procedimientos.
2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo,
patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la
viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una
raza animal determinada.
3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de
animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos
procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o
la selección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las
invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro
procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.
4. El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo,
así como el simple descrubrimiento de uno de sus elementos, incluida la
secuencia o la secuencia parcial de un gen.
Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo
mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un
gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la
estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.
La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá
figurar explícitamente en la solicitud de patente.
Artículo 6
1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el
estado de la técnica.
2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en
España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una
utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de
las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como
hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea
anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido
publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.
Artículo 7
No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una
divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a
la presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya
sido consecuencia directa o indirecta:
a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención
en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.
En este caso será preciso que el solicitante, al presentar la solicitud, declare
que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración,
aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre que
no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento.
Artículo 8
1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no
resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la
materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el
artículo 6, apartado 3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la
existencia de la actividad inventiva.
Artículo 9
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su
objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida
la agrícola.
TITULO III Derecho a la patente y designación del inventor
Artículo 10
1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es
transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el
derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas.
3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de
forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquel cuya solicitud
tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud
se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.
4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume
que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.
Artículo 11
1. Cuando en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior
una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención de la patente a
una persona distinta al solicitante, y siempre que la patente no hubiera llegado
a ser concedida todavía, esa persona podrá dentro del plazo de tres meses desde
que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:
a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar
del solicitante.
b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención, que gozará
de la misma prioridad, o
c) Pedir que la solicitud sea rechazada.
2. Lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, es aplicable a cualquier nueva
solicitud presentada según lo establecido en el apartado anterior.
3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el
apartado 1, no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento
del demandante. El Juez decretará la suspensión del procedimiento de concesión,
una vez que la solicitud hubiese sido publicada, hasta que la sentencia firme
sea debidamente notificada, si ésta es desestimatoria de la pretensión del
actor, o hasta tres meses después de dicha notificación, si es estimatoria.
Artículo 12
1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para
obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, la persona
legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida
la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o
acciones que puedan corresponderle.
2. Cuando una persona sólo tenga derecho a una parte de la patente podrá
reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a los
dispuesto en el apartado anterior.
3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores sólo serán ejercitables
en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de la
concesión de la patente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Este
plazo no será aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de la
adquisición de la patente, conocía que no tenía derecho a la misma.
4. Será objeto de la anotación en el Registro de patentes a efectos de
publicidad frente a terceros, la presentación de una demanda judicial para el
ejercicio de las acciones mencionadas en el presente artículo, así como la
sentencia firme o cualquier otra forma de terminación del procedimiento iniciado
en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.
Artículo 13
1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una patente como
consecuencia de una sentencia de las previstas en el artículo anterior, las
licencias y demás derechos de terceros sobre la patente se extinguirán por la
inscripción en el Registro de patentes de la persona legitimada.
2. Tanto el titular de la patente como el titular de una licencia obtenidas
antes de la inscripción de la presentación de la demanda judicial que, con
anterioridad a esa misma inscripción, hubieran explotado la invención o hubieran
hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán continuar o
comenzar la explotación siempre que soliciten una licencia no exclusiva al nuevo
titular inscrito en el Registro de patentes, en un plazo de dos meses si se
trata del anterior titular de la patente o, en el caso del licenciatario, de un
plazo de cuatro meses desde que hubiere recibido la notificación del Registro de
la Propiedad Industrial por la que se le comunica la inscripción del nuevo
titular. La licencia ha de ser concedida para un período adecuado y en unas
condiciones razonables, que se fijarán, en caso necesario, por el procedimiento
establecido en la presente Ley para las licencias obligatorias.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de la
patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenzó
la explotación o los preparativos para la misma.
Artículo 14
El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente o de la patente,
el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.
TITULO IV Invenciones laborales
Artículo 15
1. Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vigencia de su
contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa que sean fruto de
una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del
objeto de su contrato, pertenecen al empresario.
2. El trabajador, autor de la invención no tendrá derecho a una remuneración
suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la
invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera
evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de
trabajo.
Artículo 16
La invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en
el artículo 15, punto 1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.
Artículo 17
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realizase
una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su
obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de
la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario
tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho
de utilización de la misma.
2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un
derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una
compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y
comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o
conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del
trabajador.
Artículo 18
1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los
artículos 15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante comunicación
escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercitar los
derechos que le corresponden en el plazo de tres meses. El incumplimiento de
esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al
trabajador en este Título.
2. Tanto el empresario como el trabajador deberán prestar su colaboración en la
medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente
Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de
tales derechos.
Artículo 19
1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro
título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la
relación de trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el empresario.
2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley
le otorga en este Título.
Artículo 20
1. Las normas del presente Título serán aplicables a los funcionarios, empleados
y trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y demás
Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.
2. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones realizadas por
el profesor como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y
que pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e investigadora, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma
Universitaria.
3. Toda invención, a la que se refiere el punto 2, debe ser notificada
inmediatamente a la Universidad por el profesor autor de la misma.
4. El profesor tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que
obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre
las invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponderá a los Estatutos de la
Universidad determinar las modalidades y cuantía de esta participación.
5. La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones mencionadas en
el punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso
una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.
6. Cuando el profesor obtenga beneficios de la explotación de una invención
mencionada en el punto 5, la Universidad tendrá derecho a una participación en
los mismos determinada por los Estatutos de la Universidad.
7. Cuando el profesor realice una invención como consecuencia de un contrato con
un Ente privado o público, el contrato deberá especificar a cuál de las partes
contratantes corresponderá la titularidad de la misma.
8. El régimen establecido en los párrafos 2 a 7 de este artículo podrá aplicarse
a las invenciones del personal investigador de Entes públicos de investigación.
9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de
entes del sector público de investigación en los beneficios que se obtengan de
la explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el
apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno, atendiendo a las
características concretas de cada ente de investigación. Esta participación no
tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades
Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de
participación en beneficios para el personal investigador de entes públicos de
investigación de su competencia.
TITULO V Concesión de la patente
CAPITULO I Presentación y requisitos de la solicitud de patente
Artículo 21
1. Para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud, que
deberá contener:
a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial.
b) Una descripción del invento para el que se solicita la patente.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones, y
e) Un resumen de la invención.
2. En el caso de que se solicite una adición, habrá de declararse así
expresamente en la instancia, indicando el número de la patente o de la
solicitud a la que la adición deba referirse.
3. La presentación de la solicitud dará lugar al pago de las tasas establecidas
en la presente Ley.
4. Tanto la solicitud como los restantes documentos que hayan de presentarse
ante el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en
castellano y habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
5. En las Comunidades Autónomas, los documentos indicados en el apartado cuarto
podrán presentarse en las oficinas de la Administración Autonómica, cuando
tengan reconocida la competencia correspondiente. Tales documentos podrán
redactarse en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, debiendo ir
acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará
auténtica en caso de duda entre ambas.
Artículo 22
1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue a las Oficinas españolas autorizadas para la recepción de
solicitudes de patentes los siguientes documentos redactados en la forma exigida
en el artículo 21:
a) Una declaración por la que se solicite una patente.
b) La identificación del solicitante, y
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones, aunque no cumplan con los
requisitos formales establecidos en la presente Ley.
2. Si durante el procedimiento de concesión se modifica total o parcialmente el
objeto de la solicitud de patente, se considerará como fecha de presentación la
de introducción de la modificación respecto a la parte afectada por ésta.
Artículo 23
La solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que
solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá
ir acompañada de una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el
solicitante el derecho a la patente.
Artículo 24
1. La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un
grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único
concepto inventivo general.
2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en el apartado anterior
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. La solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de presentación de la
solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya
contenido en aquella solicitud.
Artículo 25
1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera
suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda
ejecutarla.
2. Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al
público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita
en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la
invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el
apartado anterior si concurren los siguientes requisitos:
a) Que la materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de
presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida legalmente
para ello. En todo caso, se considerarán reconocidas las autoridades
internacionales de depósito que hayan adquirido dicho rango de conformidad con
el artículo 7 del Tratado de Budapest, de 28 de abril de 1977, sobre el
reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del
procedimiento de patentes, en lo sucesivo denominado el Tratado de Budapest.
b) Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información
relevante de que disponga el solicitante sobre las características de la materia
biológica depositada.
c) Que en la solicitud de patente se indique el nombre de la institución de
depósito y el número del mismo.
3. Si la materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior dejase de estar disponible en la institución de depósito reconocida, se
autorizará un nuevo depósito de esa materia, en condiciones análogas a las
previstas en el Tratado de Budapest.
4. Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el
depositante que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es
la misma que se depositó inicialmente.
Artículo 26
Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección.
Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.
Artículo 27
1. El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad de
información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin,
y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la
protección solicitada, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
2. El resumen de la invención podrá ser modificado por el Registro de la
Propiedad Industrial cuando lo estime necesario para la mejor información de los
terceros. Esta modificación se notificará al solicitante.
Artículo 28
1. Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de patente de invención,
de modelo de utilidad, de certificado de utilidad o de certificado de inventor
en alguno de los países de la Unión para la Protección de la Propiedad
Industrial o sus causahabientes gozarán, para la presentación de una solicitud
de patente en España para la misma invención, del derecho de prioridad
establecido en el Convenio de la Unión de París para la Protección de la
Propiedad Industrial.
2. Tendrá el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior quien
hubiere presentado una primera solicitud de protección en un país que, sin
pertenecer a la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, reconozca a
las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos
equivalentes a los previstos en el Convenio de la Unión.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de
presentación de la solicitud, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6,
apartados 2 y 3; 10, apartado 3; 109 y 145, apartados 1 y 2, la fecha de
presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido válidamente
reivindicada.
Artículo 29
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior
deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan,
una declaración de prioridad y una copia certificada por la Oficina de origen de
la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa
solicitud esté redactada en otro idioma.
2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación podrán
reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en Estados
diversos. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de
computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de
prioridad más antigua.
3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad sólo
amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.
4. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique
la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud
anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los
documentos de aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente clara
y precisa tales elementos.
CAPITULO II Procedimiento general de concesión
Artículo 30
Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en sus oficinas, el Registro
de la Propiedad Industrial rechazará de plano, haciendo la correspondiente
notificación al interesado, las solicitudes que no reúnan los requisitos
necesarios para obtener una fecha de presentación conforme al artículo 22,
apartado 1, o respecto de las cuales no hubiera sido abonada la tasa
correspondiente.
Artículo 31
1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial
examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el capítulo anterior,
tal como hubieren sido desarrollados reglamentariamente. No será objeto de
examen la suficiencia de la descripción.
2. El Registro de la Propiedad Industrial examinará igualmente si el objeto de
la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título
segundo de la presente Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. Esto no
obstante, el Registro de la Propiedad Industrial denegará, previa audiencia del
interesado, la concesión de la patente mediante resolución debidamente motivada
cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carezca de novedad de
manera manifiesta y notoria.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de
forma o que su objeto no es patentable, se declarará la suspensión del
expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglamentariamente establecido
para que subsane, en su caso, los defectos que hubieren sido señalados y para
que formule las alegaciones pertinentes. A los efectos mencionados, el
solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
4. El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o parcialmente la
solicitud si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella
defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.
5. Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten
defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubieren
sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial hará saber
al solicitante que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá
pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley, si no lo hubiere hecho ya anteriormente.
Artículo 32
1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud
o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el
examen de oficio y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el
estado de la técnica a que se refiere el artículo 33, el Registro procederá a
poner a disposición del público la solicitud de patente, haciendo la
correspondiente publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»
de los elementos de la misma que se determinen reglamentariamente.
2. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente que
contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y los
demás elementos que se determinen reglamentariamente.
3. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, en los
términos establecidos en el presente artículo, aun cuando no hubiera
transcurrido el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1.
Artículo 33
1. Dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación, el
solicitante deberá pedir al Registro la realización del informe sobre el estado
de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una
prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses se computarán desde la
fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido ya
en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 31, apartado
5, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la
técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.
3. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará
que su solicitud ha sido retirada.
4. No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica
con referencia a una adición si previa o simultáneamente no se pide para la
patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.
5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o
totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del
tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante el
25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en función
del alcance de dicho informe.
6. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica las solicitudes
cuyo informe de búsqueda internacional haya sido realizado por la Administración
española encargada de la búsqueda internacional.
Artículo 34
1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el artículo 31, y
recibida la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el
estado de la técnica, el Registro procederá a la elaboración de dicho informe
con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca.
2. No podrá iniciarse la elaboración del informe hasta que quede definitivamente
fijada, dentro del procedimiento de concesión, la fecha de presentación de la
solicitud.
3. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado
de la técnica que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y
la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.
Se elaborará sobre la base de las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en
cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos que hubieren sido presentados.
4. Para la realización del informe, el Registro, además de efectuar la búsqueda
con la documentación de que disponga, podrá utilizar los servicios de los
organismos nacionales o internacionales cuya colaboración hubiera sido
previamente aprobada con carácter general por medio de Real Decreto.
5. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro dará
traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho
informe, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial».
6. Al mismo tiempo que el informe sobre el estado de la técnica, deberá
publicarse la solicitud de patente si ésta no hubiera sido todavía publicada.
Artículo 35
1. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones
impida proceder en todo o en parte a la elaboración del informe sobre el estado
de la técnica, el Registro denegará en la parte correspondiente la concesión de
la patente.
2. Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la
patente, el Registro efectuará la oportuna notificación al solicitante, dándole
el plazo que reglamentariamente se establezca para que formule las alegaciones
que estime oportunas.
Artículo 36
1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y
documentadas al informe sobre el estado de la técnica, en la forma y plazo que
reglamentariamente se establezcan.
2. Una vez finalizado el plazo otorgado a los terceros para la presentación de
observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los
escritos presentados al solicitante para que en el plazo reglamentariamente
establecido al efecto formule las observaciones que estime pertinentes al
informe sobre el estado de la técnica, haga los comentarios que crea oportunos
frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo
estima conveniente, las reivindicaciones.
3. En los procedimientos de concesión de patentes relativos a aquellos sectores
de la técnica para los que resulte aplicable el procedimiento de concesión con
examen previo de acuerdo con el Real Decreto al que se refiere la disposición
transitoria quinta, una vez que tenga lugar la publicación del informe sobre el
estado de la técnica, se abrirá el plazo previsto en el apartado 2 del artículo
39, que interrumpirá el procedimiento y en el que el solicitante podrá realizar
la petición de examen previo o manifestar su voluntad de continuar con el
procedimiento general de concesión. Transcurrido dicho plazo sin que el
solicitante se manifieste al respecto, se reanudará el procedimiento de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados anteriores, aplicándose las normas del
procedimiento general de concesión regulado en el presente capítulo. Dicha
reanudación se publicará en el ``Boletín Oficial de la Propiedad Industrial''.
Artículo 37
1. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y
de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para
las observaciones del solicitante, el Registro concederá la patente solicitada,
anunciándolo así en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y poniendo a
disposición del público los documentos de la patente concedida, junto con el
informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios
referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieren modificado las
reivindicaciones, se pondrán a disposición del público las diversas redacciones
de las mismas, con expresión de su fecha respectiva.
2. La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero y sin garantía
del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre
el que recae.
3. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial», deberá incluir las menciones siguientes:
1.º El número de la patente concedida.
2.º La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.º El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.º El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante, así como su domicilio.
5.º El resumen de la invención.
6.º La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de
patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.
7.º La fecha de la concesión.
8.º La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, así como
el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las observaciones y
comentarios formulados a dicho informe.
Artículo 38
1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.
2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 37, apartado 3,
contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los
dibujos, así como el texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica.
Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se
hubiere anunciado la concesión.
CAPITULO III Procedimiento de concesión con examen previo
Artículo 39
1. En los casos en que resulte aplicable, según lo dispuesto en la disposición
transitoria quinta, el procedimiento de concesión será el mismo que se establece
con carácter general en el capítulo anterior de la presente Ley hasta que se
formule la petición de examen a que se refiere el apartado siguiente.
2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Informe sobre el
estado de la técnica, el solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la
suficiencia de la descripción, la novedad y la actividad inventiva objeto de la
solicitud de patente. La petición de examen previo sólo se considerará
válidamente formulada tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se
publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
3. Cuando el examen previo pueda basarse parcial o totalmente en el informe de
examen preliminar internacional realizado por la Administración Encargada del
Examen Preliminar Internacional competente, se reembolsará al solicitante el 25
por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de dicha tasa, en función
del alcance de dicho informe.
4. En los dos meses siguientes a la publicación de la petición de examen,
cualquier interesado podrá oponerse a la concesión de la patente, alegando la
falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión. El escrito de
oposición habrá de ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios.
5. No podrá alegarse, sin embargo, que el peticionario carece de derecho para
solicitar la patente, lo cual deberá hacerse valer ante los tribunales
ordinarios.
6. Concluido el examen, el Registro notificará al solicitante el resultado y le
dará traslado de las oposiciones presentadas.
7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del examen realizado no
resulte la falta de ningún requisito que lo impida, el Registro concederá la
patente solicitada.
8. En los casos en que no sea aplicable lo establecido en el apartado anterior,
el solicitante podrá subsanar los defectos formales imputados a la solicitud,
modificar las reivindicaciones, si así lo estima oportuno, y contestar
formulando las alegaciones que estime pertinentes.
9. Cuando el solicitante no realice ningún acto para obviar las objeciones
formuladas por el Registro o por los terceros, la patente deberá ser denegada
total o parcialmente. En los demás casos, el Registro, mediante resolución
motivada, decidirá sobre la concesión total o parcial, una vez recibida la
contestación del solicitante.
10. Cuando la resolución declare que falta alguno de los requisitos de forma o
que la invención no es patentable, el Registro otorgará al solicitante un nuevo
plazo para que se subsane el defecto o formule las alegaciones que estime
pertinentes y resolverá con carácter definitivo sobre la concesión de la
patente.
11. Reglamentariamente se establecerán los plazos correspondientes al
procedimiento establecido en el presente artículo.
Artículo 40
1. La concesión de la patente que hubiere sido tramitada por el procedimiento
con examen previo se hará sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en
cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
2. En el anuncio de la concesión, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial», deberán incluirse las menciones siguientes:
1.º El número de la patente concedida.
2.º La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.º El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.º El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del
solicitante, así como su domicilio.
5.º El resumen de la invención.
6.º La referencia al boletín o boletines en que se hubiere hecho pública la
solicitud de patentes y, en su caso, las modificaciones introducidas en ella.
7.º La fecha de la concesión.
8.º La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, así como
el informe sobre el estado de la técnica referente a ella, el documento en el
que conste el resultado del examen de oficio realizado por el Registro sobre la
novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la descripción y los
escritos de oposición presentados.
9.º La mención, que deberá incluirse de forma destacada, de que la patente ha
sido concedida después de haberse realizado un examen previo de novedad y
actividad inventiva de la invención que constituye su objeto.
3. Para cada patente concedida se imprimirá un folleto para su venta al público
que, además de las menciones incluidas en el apartado anterior, contendrá el
texto íntegro de la descripción con las reivindicaciones y los dibujos así como
el texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también
individualmente los escritos de oposición presentados y el «Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.
CAPITULO IV Disposiciones generales sobre el procedimiento y la información de
los terceros
Artículo 41
1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el
solicitante sólo podrá modificar las reivindicaciones de su solicitud en
aquellos trámites del procedimiento de concesión en que así se permita
expresamente por la presente Ley.
2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de
quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en el Registro de patentes.
3. La modificación de las reivindicaciones no podrá suponer una ampliación del
contenido de la solicitud.
Artículo 42
1. El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su
solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de aquélla
bajo otra modalidad de la propiedad industrial hasta que termine el plazo que se
le otorga para presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica
o, cuando el procedimiento sea con examen previo, hasta que termine el plazo
para contestar a las oposiciones y a las objeciones que resulten del examen
previo realizado por el Registro.
2. El Registro, como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31, podrá proponer al solicitante el cambio de
modalidad de la solicitud. El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta,
entendiéndose que la rechaza si no pide expresamente el cambio de modalidad. Si
la propuesta es rechazada continuará la tramitación del expediente en la
modalidad solicitada.
3. En el caso de que pida el cambio de modalidad, el Registro acordará el
cambio, y notificará al interesado los documentos que ha de presentar dentro del
plazo reglamentariamente establecido, para la nueva tramitación a que ha de
someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna de la nueva
documentación producirá la anulación del expediente.
4. Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de
la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 43
1. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en cualquier
momento antes de que la patente sea concedida.
2. Cuando figuren inscritos en el Registro de patentes derechos de terceros
sobre la solicitud, ésta sólo podrá ser retirada con el consentimiento de los
titulares de tales derechos.
Artículo 44
1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente todavía no publicadas sólo
podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante.
2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer
valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el
expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del
solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria, una nueva solicitud de patente
presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, o la
solicitud derivada de un cambio de modalidad de la protección al amparo de lo
establecido en el artículo 42, cualquier persona podrá consultar el expediente
de la solicitud inicial antes de su publicación y sin el consentimiento del
solicitante.
4. Después de la publicación de la solicitud de patente podrá ser consultado,
previa la correspondiente petición y con sujeción a las limitaciones
reglamentariamente establecidas, el expediente de la solicitud y de la patente,
a la que, en su caso, hubiese dado lugar.
5. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hubieren sido denegadas o
retiradas antes de su publicación no serán accesibles al público.
6. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en
el apartado anterior, se considerará como una solicitud nueva y no podrá
beneficiarse de la fecha de presentación de la solicitud anterior.
Artículo 45
1. La materia biológica depositada, a que se refiere el artículo 25, será
accesible:
a) Antes de la primera publicación de la solicitud de patente, sólo a quien
tenga derecho a consultar el expediente de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior.
b) Entre la primera publicación de la solicitud y la concesión de la patente, a
toda persona que lo solicite o únicamente a un experto independiente si así lo
pide el solicitante de la patente.
c) Tras la concesión de la patente, y aunque la patente caduque o se anule, a
toda persona que lo solicite.
2. El acceso se realizará mediante la entrega de una muestra de la materia
biológica depositada, siempre y cuando la persona que lo solicite se comprometa
mientras duren los efectos de la patente:
a) A no suministrar a terceros ninguna muestra de la materia biológica
depositada o de una materia derivada de la misma, y
b) A no utilizar muestra alguna de la materia biológica depositada, o derivada
de la misma, excepto con fines experimentales, salvo renuncia expresa del
solicitante o del titular de la patente a dicho compromiso.
3. En caso de denegación o de retirada de la solicitud, el acceso a la materia
depositada quedará limitado, a petición del solicitante y durante veinte años
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente, a
un experto independiente. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2.
4. Las peticiones del solicitante a que se refieren el párrafo b) del apartado 1
y el apartado 3 sólo podrán presentarse hasta la fecha en que se consideren
concluidos los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de
patente.
Artículo 46
1. Cualquiera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos derivados de
una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá darle a conocer el
número de la misma.
2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier
clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la
impresión de que existe la protección de una solicitud de patente o de una
patente ya concedida deberá hacer constar el número de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 44.2.
CAPITULO V Recursos
Artículo 47
1. Cualquier interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estará legitimado para interponer
recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la patente sin que sea
necesario que haya presentado observaciones al informe sobre el estado de la
técnica, ni que haya presentado oposición dentro del procedimiento de concesión
con examen previo.
2. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá referirse a la omisión de
trámites esenciales del procedimiento o a aquellas cuestiones que puedan ser
resueltas por la Administración durante el procedimiento de concesión, con
excepción a la relativa a la unidad de invención.
3. En ningún caso podrá recurrirse contra la concesión de una patente alegando
la falta de novedad o de actividad inventiva del objeto de la solicitud cuando
ésta haya sido tramitada por el procedimiento de concesión que se realiza sin
examen previo.
Artículo 48
La sentencia que estime el recurso, fundada en que la concesión de la patente
tuvo lugar con incumplimiento de alguno de los requisitos de forma objeto de
examen por el Registro de la Propiedad Industrial, excepto el requisito de
unidad de invención o con omisión de trámites esenciales del procedimiento,
declarará la nulidad de las actuaciones administrativas afectadas y retrotraerá
el expediente al momento en que se hubieran producido los defectos en que dicha
sentencia se funde.
TITULO VI Efectos de la patente y de la solicitud de la patente
Artículo 49
La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día
en que se publica la mención de que ha sido concedida.
Artículo 50
1. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que
no cuente con su consentimiento:
a) La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la
utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del
mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de
dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente,
que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del
titular de la patente.
c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto
directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación
o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
2. Cuando la patente tenga por objeto una materia biológica que, por el hecho de
la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la
patente se extenderán a cualquier materia biológica obtenida a partir de la
materia biológica patentada por reproducción o multiplicación, en forma idéntica
o diferenciadas, y que posea esas mismas propiedades.
3. Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento que permita producir una
materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades
determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a la materia
biológica directamente obtenida por el procedimiento patentado y a cualquier
otra materia biológica obtenida a partir de ella por reproducción o
multiplicación, en forma idéntica o diferenciada, y que posea esas mismas
propiedades.
4. Cuando la patente tenga por objeto un producto que contenga información
genética o que consista en información genética, los derechos conferidos por la
patente se extenderán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 5, a toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se
contenga y ejerza su función la información genética.
Artículo 51
1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su
consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la
puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de
la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las
circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en
práctica de la invención y están destinados a ella.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando los medios a que
el mismo se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el
comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la
entrega a cometer actos prohibidos en el artículo anterior.
3. No tienen la consideración de personas habilitadas para explotar la invención
patentada, en el sentido del apartado 1, quienes realicen los actos previstos en
las letras a) a c) del artículo siguiente.
Artículo 52
1. Los derechos contenidos por la patente no se extienden:
a) A los actos realizados en su ámbito privado y con fines no comerciales.
b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de
la invención patentada, en particular los estudios y ensayos realizados para la
autorización de medicamentos genéricos, en España o fuera de España, y los
consiguientes requisitos prácticos, incluidos la preparación, obtención y
utilización del principio activo para estos fines.
c) A la preparación de medicamentos realizada en las farmacias extemporáneamente
y por unidad en ejecución de una receta médica ni a los actos relativos a los
medicamentos así preparados.
d) Al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de países de
la Unión de París para la protección de la propiedad industrial, en el cuerpo
del buque, en las máquinas, en los aparejos, en los aparatos y en los restantes
accesorios, cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en las aguas
españolas, siempre que el objeto de la invención sea utilizado exclusivamente
para las necesidades del buque.
e) Al empleo del objeto de la invención patentada en la construcción o el
funcionamiento de medios de locomoción, aérea o terrestre, que pertenezcan a
países miembros de la Unión de París para la protección de la propiedad
industrial o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios de locomoción
penetren temporal o accidentalmente en el territorio español.
f) A los actos previstos por el artículo 27 del Convenio de 7 de diciembre de
1944, relativo a la aviación civil internacional, cuando tales actos se refieran
a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del
mencionado artículo.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos
a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en
el comercio en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea por el
titular de la patente o con su consentimiento.
3. Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a los actos relativos
a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia
biológica protegida objeto de la patente, después de que ésta haya sido puesta
en el mercado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea por el
titular de la patente o con su consentimiento, cuando la reproducción o
multiplicación sea el resultado necesario de la utilización para la que haya
sido comercializada dicha materia biológica, y a condición de que la materia
obtenida no se utilice posteriormente para nuevas reproducciones o
multiplicaciones.
Artículo 53
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, la venta o cualquier otra forma
de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular
de la patente o con su consentimiento a un agricultor para su explotación
agrícola, implicará el derecho de este último a utilizar el producto de su
cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su
propia explotación. El alcance y las modalidades de esta excepción
corresponderán a las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2100/94,
del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las
obtenciones vegetales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, la venta o cualquier otra forma
de comercialización de animales de cría o de material de reproducción animal
realizada por el titular de la patente o con su consentimiento a un agricultor o
ganadero, implicará la autorización a estos últimos para utilizar el ganado
protegido con fines agrícolas o ganaderos. Ello incluirá la puesta a disposición
del ganado o de otro material de reproducción animal para que el agricultor o
ganadero pueda proseguir su actividad agrícola o ganadera, pero no la venta en
el marco de una actividad de reproducción comercial o con esa finalidad. El
alcance y las modalidades de esta excepción corresponderán con las que se fijen
reglamentariamente.
Artículo 54
1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe
y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido
explotando en el país lo que resulte constituir el objeto de la misma, o
hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto,
prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando
hasta entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida
adecuada para atender a las necesidades razonables de su empresa. Este derecho
de explotación sólo es transmisible juntamente con las empresas.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos
a un producto amparado por ella después de que ese producto haya sido puesto en
el comercio por la persona que disfruta del derecho de explotación establecido
en el apartado anterior.
Artículo 55
El titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las
acciones dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una
fecha de prioridad anterior a la de la suya.
Artículo 56
El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado sin
utilizar la invención protegida por una patente anterior perteneciente a
distinto titular no será obstáculo para la validez de aquélla. En este caso ni
el titular de la patente anterior podrá explotar la patente posterior durante la
vigencia de ésta sin consentimiento de su titular, ni el titular de la patente
posterior podrá explotar ninguna de las dos patentes durante la vigencia de la
patente anterior, a no ser que cuente con el consentimiento del titular de la
misma o haya tenido una licencia obligatoria.
Artículo 57
La explotación del objeto de una patente no podrá llevarse a cabo en forma
contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará
supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones, temporales o
indefinidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.
Artículo 58
1. Cuando se conceda una patente para una invención cuyo objeto se encuentra en
régimen de monopolio legal, el monopolista sólo podrá utilizar la invención con
el consentimiento del titular de la patente, pero estará obligado a aplicar en
su industria, obteniendo el correspondiente derecho de explotación, aquellas
invenciones que supongan un progreso técnico notable para la misma.
2. El monopolista tendrá derecho a pedir que se le autorice la explotación de la
invención patentada, pudiendo exigir el titular de la patente, en caso de
ejercicio de ese derecho, que el monopolista adquiera la patente. El precio que
habrá de pagar el monopolista por el derecho a explotar la invención patentada o
por la adquisición de la patente será fijado por acuerdo entre las partes o, en
su defecto, por resolución judicial.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores,
cuando el monopolio fuera establecido con posterioridad a la concesión de la
patente, el titular de la misma tendrá además derecho a exigir que el
monopolista adquiera la empresa o las instalaciones con las que hubiera venido
explotando la invención patentada, abonando un precio que se fijará por acuerdo
entre las partes o, en su defecto, por resolución judicial.
4. Las patentes cuyo objeto no sea explotado por impedirlo la existencia de un
monopolio legal no devengarán anualidades.
Artículo 59
1. A partir de la fecha de su publicación, la solicitud de patente confiere a su
titular una protección provisional consistente en el derecho a exigir una
indemnización, razonable y adecuada a las circunstancias, de cualquier tercero
que, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la mención de que la
patente ha sido concedida, hubiera llevado a cabo una utilización de la
invención que después de ese período estaría prohibida en virtud de la patente.
2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación
de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la
presentación y el contenido de ésta.
3. Cuando el objeto de la solicitud de patente esté constituido por un
procedimiento relativo a un microorganismo, la protección provisional comenzará
solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible al público.
4. Se entiende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos
previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere
retirada, o cuando hubiere sido rechazada en virtud de una resolución firme.
Artículo 60
1. La extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de
patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. La descripción y
los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretación de las reivindicaciones.
2. Para el período anterior a la concesión de la patente, la extensión de la
protección se determina por las reivindicaciones de la solicitud, tal como ésta
hubiera sido hecha públicos. Esto no obstante, la patente, tal como hubiere sido
concedida, determinará con carácter retroactivo la protección mencionada,
siempre que ésta no hubiere resultado ampliada.
Artículo 61
1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista una
patente de procedimiento para la fabricación de dicho producto, el titular de la
patente tendrá con respecto al producto introducido los mismos derechos que la
presente Ley le concede en relación con los productos fabricados en España.
2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de
productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo
producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el
procedimiento patentado.
3. En la práctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista en el
apartado anterior se tomarán en consideración los legítimos intereses del
demandado para la protección de sus secretos de fabricación o de negocios.
TITULO VII Acciones por violación del derecho de patente
Artículo 62
El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción
ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y
naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias
para su salvaguardia.
Artículo 63
1. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial,
solicitar:
a) La cesación de los actos que violen su derecho.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho
y de los medios principalmente destinados a tal producción o a la realización
del procedimiento patentado.
d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará
el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y
perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización
concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el
exceso.
e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de
la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios
embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), o su destrucción cuando
ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.
f) La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a
costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas
interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia así lo aprecie
expresamente.
2. Las medidas comprendidas en los apartados c) y e) serán ejecutadas a cargo
del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
3. Las medidas contempladas en los párrafos a) y e) del apartado 1 de este
artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de
patente, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos
una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Artículo 64
1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe
objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará
obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto
protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y
perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente
acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su
violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación
hubiera mediado culpa o negligencia.
Artículo 65
A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la explotación
no autorizada del invento, el titular de la patente podrá exigir la exhibición
de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.
Artículo 66
1. La indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente
comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación de su
derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de
investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la
comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrán en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención
patentada si no hubiera existido la competencia del infractor y los beneficios
que este último haya obtenido de la explotación del invento patentado.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la
existencia de perjuicio económico.
b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular de
la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a
cabo su explotación conforme a derecho.
Para su fijación se tendrá en cuenta especialmente, entre otros factores, la
importancia económica del invento patentado, la duración de la patente en el
momento en que comenzó la violación y el número y clase de licencias concedidas
en ese momento.
3. Cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligación de explotar
la patente establecida en el artículo 83 de la presente Ley, la ganancia dejada
de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado
anterior.
Artículo 67
1. Cuando el perjudicado escoja, para fijar la ganancia dejada de obtener, uno
de los criterios enunciados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo
anterior, podrán incluirse en el cálculo de los beneficios en la proporción que
el Juez estime razonable, los producidos por la explotación de aquellas cosas de
las que el objeto inventado constituya parte esencial desde el punto de vista
comercial.
2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un bien
desde el punto de vista comercial cuando la consideración del invento
incorporado suponga un factor determinante para la demanda de dicho bien.
Artículo 68
El titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que
suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor
mediante una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquélla al
mercado.
Artículo 69
De la indemnización debida por quien hubiera producido o importado sin
consentimiento del titular de la patente el objeto inventado, se deducirán las
indemnizaciones que éste haya percibido por el mismo concepto de quienes
explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.
Artículo 70
El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este
título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el
comercio por personas que le haya indemnizado en forma adecuada los daños y
perjuicios causados.
Artículo 71
1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de patente
prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron
ejercitarse.
2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos
acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se
ejercite la correspondiente acción.
TITULO VIII La solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de
propiedad
CAPITULO I Cotitularidad y expropiación
Artículo 72
1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan pro
indiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado
entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último
término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Sin embargo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros
que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo para el
ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, contados a partir desde el
envío de la notificación, y el del retracto, de un mes a partir de la
inscripción de la cesión en el Registro de Patentes.
b) Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o de la
patente.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de
cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes.
El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás
comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.
3. La concesión de licencia a un tercero para explotar la invención deberá ser
otorgada conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el Juez, por
razones de equidad dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos
para otorgar la concesión mencionada.
Artículo 73
1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada
por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa
indemnización.
2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el
dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad
de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el
Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.
3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene
la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio
público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la
solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la
fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa.
CAPITULO II Transmisión y licencias contractuales
Artículo 74
1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y pueden ser
objeto de licencias y de usufructo. También pueden ser dadas en garantías
mediante la constitución de una hipoteca mobiliaria que se regirá por sus
disposiciones específicas y cuya constitución se notificará al Registro de la
Propiedad Industrial.
2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre
vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos.
3. A los efectos de su cesión o gravamen, la solicitud de patente o la patente
ya concedida son indivisibles, aunque puedan pertenecer en común a varias
personas.
Artículo 75
1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias
en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de
exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las
licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.
2. Podrán ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la
solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su
licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los titulares de licencias contractuales no podrán cederlas a terceros, ni
conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual tendrá
derecho a realizar todos los actos que integran la explotación de la invención
patentada, en todas sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante
toda la duración de la patente.
5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que
el licenciante podrá conceder licencias a otras personas y explotar por sí mismo
la invención.
6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el
licenciante sólo podrá explotar la invención si en el contrato se hubiera
reservado expresamente ese derecho.
Artículo 76
1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de patente o una
patente o conceda una licencia sobre las mismas, está obligado a poner a
disposición del adquirente o del licenciatario los conocimientos técnicos que
posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación
de la invención.
2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos secretos
estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgación.
Artículo 77
1. Quien transmita a título oneroso una solicitud de patente o una patente ya
concedida y otorgue una licencia sobre las mismas responderá, salvo pacto en
contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las
facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Cuando se
retire o se deniegue la solicitud o se declare la nulidad de la patente se
aplicará en todo caso lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, a no ser que
se hubiera pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el
licenciante.
2. El transmitente o licenciante responderá siempre cuando hubiere actuado de
mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiere
dado a conocer al otro contratante, haciéndolo constar en el contrato con
mención individualizada de tales documentos, los informes o resoluciones,
españoles o extranjeros, de que disponga o le conste su existencia, referente a
la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud o de la patente.
3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los
seis meses, contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la
sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas
las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.
Artículo 78
1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue
una licencia sobre las mismas, responderá solidariamente con el adquirente o con
el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de
los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas por defectos inherentes a
la invención objeto de la solicitud o de la patente.
2. El transmitente o licenciante que hubiera debido hacer frente a la
responsabilidad mencionada en el apartado anterior podrá reclamar al adquirente
o licenciatario las cantidades abonadas, a no ser que se hubiere pactado lo
contrario, que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las circunstancias del
caso y por razones de equidad, deba ser él quien soporte en todo o en parte la
indeminización establecida a favor de los terceros.
Artículo 79
1. En el Registro de Patentes se inscribirán, en la forma que se disponga
reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya
concedidas.
2. Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1, la transmisión, las licencias
y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las
solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos
frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro
de Patentes. Reglamentariamente se establecerá la forma y documentación
necesaria para dichas inscripciones.
3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o
sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro. Tampoco podrá
mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente, quien no
tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos
realizados en violación de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como
actos de competencia desleal.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y
eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este
Registro será público.
Artículo 80
En el caso de que el titular de una patente fuera condenado por violar
gravemente las normas de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre represión de las
prácticas restrictivas de la competencia, la sentencia condenatoria podrá
someter la patente con carácter forzoso al régimen de licencias de pleno
derecho. No procederá en este supuesto la reducción en el importe de las tasas
anuales que debe abonar el titular de la patente.
CAPITULO III Licencias de pleno derecho
Artículo 81
1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno
derecho, declarando por escrito al Registro de la Propiedad Industrial que está
dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado, en
calidad de licenciatario, se reducirá a la mitad el importe de las tasas anuales
que devengue la patente después de recibida la declaración. Cuando se produzca
un cambio total de la titularidad de la patente como consecuencia del ejercicio
de la acción judicial prevista en el artículo 12, el ofrecimiento se considerará
que ha sido retirado al inscribirse al nuevo titular en el Registro de Patentes.
El Registro inscribirá en el Registro de Patentes y dará la adecuada publicidad
a los ofrecimientos de licencias de pleno derecho.
2. El ofrecimiento podrá ser retirado en cualquier momento por medio de una
notificación escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, siempre
que nadie haya comunicado todavía al titular de la patente su intención de
utilizar la invención. La retirada del ofrecimiento será efectiva a partir del
momento de su notificación. El importe de la reducción de tasas que hubiere
tenido lugar deberá abonarse dentro del mes siguiente a la retirada del
ofrecimiento; será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 161,
apartado 3, computándose el plazo de seis meses que en él se prevé a partir de
la terminación del plazo anteriormente mencionado.
3. No podrá hacerse el ofrecimiento de licencias cuando figure inscrita en el
Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido presentada una
solicitud de inscripción de una licencia de esa clase.
4. En virtud del ofrecimiento de licencias de pleno derecho cualquier persona
está legitimada para utilizar la invención en calidad de licenciatario no
exclusivo. Una licencia obtenida conforme a lo dispuesto en el presente artículo
se considera que es una licencia contractual.
5. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias, no podrá admitirse ninguna
solicitud de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de Patentes, a
menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.
Artículo 82
1. Cualquiera que desee utilizar la invención sobre la base del ofrecimiento de
licencias de pleno derecho deberá notificárselo por triplicado al Registro de la
Propiedad Industrial, indicando la utilización que vaya a hacerse de la
invención. El Registro enviará por correo certificado al titular de la patente
un ejemplar de la notificación y el otro se lo remitirá al solicitante. Ambos
ejemplares deberán llevar el sello del Registro y la misma fecha de salida.
2. El solicitante de la licencia estará legitimado para utilizar la invención en
la forma indicada por él una semana después de la fecha de salida de la
notificación remitida por el Registro.
3. A falta de pacto entre las partes, el Registro de la Propiedad Industrial, a
petición escrita de cualquiera de ellas y previa audiencia de las mismas, fijará
el importe adecuado de la compensación que haya de pagar el licenciatario o la
modificará si hubieren acaecido o se hubieren conocido hechos que hagan aparecer
como manifiestamente inadecuado el importe establecido. Sólo podrá pedirse que
sea modificada la compensación establecida por el Registro de la Propiedad
Industrial después de transcurrido un año desde que aquélla hubiere sido fijada
por última vez. Para que la petición de fijar o modificar la compensación se
considere presentada será preciso que haya sido abonada la tasa correspondiente.
4. Al término de cada trimestre del año natural el licenciatario deberá informar
al titular de la patente sobre la utilización que hubiere hecho de la invención
y deberá abonarle la correspondiente compensación. Si no cumpliere las
obligaciones mencionadas, el titular de la patente podrá otorgarle un plazo
suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcurrido el plazo
infructuosamente, se extinguirá la licencia.
TITULO IX Obligación de explotar y licencias obligatorias
CAPITULO I Obligación de explotar
Artículo 83
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien
por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el
territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que
dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado
nacional.
La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha
de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que
se publique la concesión de ésta en el oletín Oficial de la Propiedad
Industrial'', con aplicación automática del plazo que expire más tarde.
Artículo 84
1. El titular de la patente podrá justificar la explotación de la misma ante el
Registro de la Propiedad Industrial por medio de un certificado oficial, que se
expedirá por el Organismo que en cada caso corresponda y deberá ajustarse a los
criterios y normas generales que se establezcan reglamentariamente.
2. El certificado de explotación deberá basarse en la inspección del proceso de
fabricación en las instalaciones industriales donde la invención esté siendo
explotada y en la comprobación de que el objeto de la invención patentada está
siendo efectivamente comercializado.
3. Dicho certificado deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que se hubiere solicitado y habrá de declarar expresamente que la
invención patentada está siendo explotada, reseñando los datos que justifiquen
esa declaración.
4. El certificado de explotación deberá ser inscrito en el Registro de la
Propiedad Industrial.
Artículo 85.
Justificada la explotación ante el Registro de la Propiedad Industrial, mediante
el correspondiente certificado, se presume que, salvo prueba en contrario, la
invención patentada está siendo explotada en la forma exigida por el artículo 84
de la presente Ley.
CAPITULO II Requisitos para la concesión de licencias obligatorias
Artículo 86
Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente,
cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno derecho,
concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
b) Necesidad de la exportación.
c) Dependencia entre las patentes, o entre patentes y derechos de obtención
vegetal.
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.
Artículo 87
1. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la
explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona podrá
solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente si en el
momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la
explotación de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios
para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta
ha sido interrumpida durante más de tres años.
2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter
técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la
patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa
explotación sea mayor de lo que es.
Artículo 88
Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido por la
insuficiencia de la producción del objeto de una patente, originando con ello un
grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país, el
Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter dicha patente al régimen de
licencias obligatorias, cuya finalidad será exclusivamente atender a las
necesidades no cubiertas de la exportación.
Artículo 89
1. Cuando no sea posible la explotación del invento protegido por una patente
sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de
obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar
una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación del objeto
de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior,
mediante el pago de un canon adecuado.
2. Cuando no sea posible obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin
menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá
solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva, para la explotación
del invento protegido por la patente, mediante el pago de un canon adecuado.
3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una
sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor, tanto el
titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto,
tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria no exclusiva sobre la
patente del otro titular.
4. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores
deberán demostrar:
a) Que la invención o la variedad representa un proceso técnico significativo de
considerable importancia económica con relación a la invención reivindicada en
la patente anterior o la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal
anterior.
b) Que han intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del
titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior una licencia
contractual en términos y condiciones razonables.
5. Cuando según lo previsto en el presente artículo proceda la concesión de una
licencia obligatoria por dependencia, también el titular de la patente o del
derecho de obtención vegetal anterior podrá solicitar el otorgamiento, en
condiciones razonables, de una licencia por dependencia para utilizar la
invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de obtención
vegetal posterior.
6. La licencia obligatoria por dependencia se otorgará solamente con el
contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por
la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de
que se trate, y quedará sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de
alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia.
7. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias
por dependencias para el uso no exclusivo de una invención patentada se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley.
La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por
dependencia para el uso no exclusivo de la variedad protegida por un derecho de
obtentor se regirán por su legislación específica.
Artículo 90
1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cualquier momento
una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias
obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.
2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación,
el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de
las condiciones en que tal explotación del invento, o la mejora de las
condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia
para la salud pública o para la defensa nacional.
Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta
de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación
realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico
del país.
3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá
ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En los casos en
que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud
pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente
con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.
4. El Real Decreto que someta una patente a la concesión de licencias
obligatorias por su importancia para la defensa nacional podrá reservar la
posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.
5. Cuando el interés público pueda satisfacerse sin necesidad de generalizar la
explotación del invento, ni de encomendar esa explotación a una persona distinta
del titular de la patente, el Real Decreto podrá disponer el sometimiento
condicional de la patente a la concesión de licencias obligatorias, autorizando
al Ministro de Industria y Energía para que otorgue al titular un plazo no
superior a un año para iniciar, aumentar o mejorar la explotación del invento en
la medida necesaria para satisfacer el interés público. En tal caso, el Ministro
de Industria y Energía, una vez oído al titular de la patente, podrá concederle
el plazo que estime oportuno o someter la patente de forma inmediata a la
concesión de las licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso,
hubiere sido fijado, el Ministro de Industria y Energía determinará si ha
quedado satisfecho el interés público, y, si no fuera así, someterá la patente a
la concesión de licencias obligatorias.
CAPITULO III Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias
Artículo 91
1. Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podrá pedir la
mediación del Registro de la Propiedad Industrial para la consecución de una
licencia contractual sobre la misma patente.
2. La solicitud de mediación previa estará sujeta al pago de una tasa y deberá
contener:
a) La identificación completa del solicitante.
b) La patente a la que se refiere la solicitud, así como la identificación del
titular de la misma.
c) Las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar la
concesión de licencias obligatorias.
d) El ámbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que se
apoye esa pretensión.
e) Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que el solicitante
lleve a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y de que
ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir el titular de la patente
para conceder una licencia.
3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse necesariamente:
a) Los documentos que justifiquen las alegaciones contenidas en ella.
b) El documento acreditativo de la constitución de una fianza, cuya cuantía se
fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los gastos de
procedimientos que sean imputables al solicitante.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.
Artículo 92
1. Una vez presentada la solicitud de mediación, el Registro de la Propiedad
Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo
improrrogable de un mes.
2. El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del
interesado, con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones
realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren
circunstancias que podrían dar lugar a la concesión de licencias obligatorias
sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de que éste puede llegar a
disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotación seria de la
invención patentada.
3. El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la
patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la
solicitud de mediación.
4. Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso alguno.
Artículo 93
1. Si el Registro de la Propiedad Industrial aceptase la mediación, lo
notificará inmediatamente a los interesados, invitándoles a entrar en
negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la participación
del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones tendrán una duración de
dos meses como máximo.
2. En su condición de mediador, el Registro desarrollará una labor activa
tendente a aproximar las posturas de los interesados y a facilitar el
otorgamiento de una licencia contractual.
3. Desde que hubiere aceptado la mediación y durante el mismo plazo establecido
para las negociaciones, el Registro realizará las averiguaciones necesarias para
conocer las peculiaridades del caso y valorar adecuadamente las posturas
mantenidas por los interesados, investigando, en particular, si concurren las
circunstancias que podrían justificar la concesión de una licencia obligatoria.
Esta labor de instrucción tendrá lugar cualquiera que sea la marcha de las
negociaciones y aun cuando éstas hubieran fracasado o no hubieran llegado a
iniciarse.
4. Transcurridos dos meses desde que tuvo lugar la notificación a las partes
sobre la aceptación de la mediación sin que se hubiera llegado a un acuerdo
sobre la concesión de la licencia contractual, el Registro dará por terminada su
labor mediadora y de instrucción, notificándoselo así a los interesados.
El plazo de dos meses podrá prorrogarse por tiempo determinado a petición
conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la prórroga
puede servir de una manera efectiva para llegar a la concesión de la licencia.
Si el Registro entiende que no existen posibilidades de llegar a un acuerdo,
podrá dar por terminada su mediación aunque no hubiera transcurrido totalmente
el plazo fijado para la prórroga.
5. Tanto antes como después de finalizado, el expediente sobre la mediación
previa sólo podrá ser consultado por las partes, que podrán obtener a su costa
reproducciones de toda la documentación. Las partes y el personal del Registro
que tenga acceso al expediente deberán guardar secreto sobre su contenido.
Artículo 94
1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la mediación
del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran acordado suscribir
una licencia sobre la patente, podrán solicitar que no se admitan solicitudes de
licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que
el licenciatario comience su explotación. En ningún caso podrá ese plazo ser
superior a un año.
2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver favorablemente
la solicitud, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no contravenga
la finalidad que se perseguiría al someter la patente a la concesión de
licencias obligatorias.
b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario dispone
de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es
imprescindible para poner en marcha la explotación.
c) Que los interesados presten una garantía suficiente a juicio del Registro de
la Propiedad Industrial para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere
lugar si la explotación del invento no comenzara en el plazo dispuesto.
d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.
3. A la vista de la documentación presentada por los interesados y realizadas
las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro de la Propiedad
Industrial podrá suspender la admisión de solicitudes de licencias obligatorias
sobre la patente en cuestión durante un plazo determinado, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y siempre que se
considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria de las partes
de iniciar sin dilación la explotación del invento patentado. La suspensión se
inscribirá en el Registro de Patentes.
4. Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha de los trabajos
dirigidos a iniciar la explotación y el Registro de la Propiedad Industrial
ordenará la realización de las inspecciones que estime oportunas.
5. El Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar la suspensión de
admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que incurrió en
error grave al valorar las circunstancias que justificaron su resolución o que
los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a
iniciar la explotación en la fecha prevista.
6. En el caso de que el licenciatario no inicie la explotación en la fecha
prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los interesados una
multa cuya cuantía habrá de calcularse sobre el importe que como promedio habría
de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regalía
durante un tiempo de aplicación del contrato equivalente al que hubiere durado
la suspensión.
Artículo 95
1. Después de un plazo de tres meses contado, bien desde la expiración del plazo
a que se refiere el artículo 83, bien desde la negativa del Registro a asumir la
mediación propuesta, bien desde la expiración del plazo establecido para la
mediación, sin que hubiera conseguido el acuerdo entre las partes, el interesado
podrá solicitar del Registro la concesión de una licencia obligatoria sobre la
patente.
2. En la solicitud de licencia obligatoria, que estará sujeta al pago de la tasa
que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del contenido del
expediente de mediación previa, si la hubiera, y de los documentos que aporte,
deberá concretar su petición y exponer y acreditar las circunstancias que la
justifiquen, el interés en que se funde, los medios con que cuente para llevar a
cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y las garantías
que pueda ofrecer para el supuesto de que la licencia le sea otorgada.
3. A la solicitud deberán acompañarse necesariamente:
a) Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y que no
figuren en el expediente de mediación previa, si la hubiera.
b) El documento que acredite la constitución de una fianza, cuya cuantía se
fijará reglamentariamente con carácter general y que servirá para responder de
los gastos de procedimiento que le sean imputables.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.
Artículo 96
1. Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que reúna los
requisitos mencionados en el artículo anterior, el Registro iniciará el oportuno
expediente, incorporando al mismo el expediente sobre mediación previa, si la
hubiera, y dará traslado de la copia de la solicitud con los documentos que la
acompañen al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo máximo de
un mes.
2. En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente acompañada
de la justificación de que el Registro se negó a aceptar la mediación previa, el
plazo para la contestación del titular de la patente será de dos meses.
3. La contestación habrá de tener en cuenta el contenido del expediente sobre la
mediación previa, si la hubiera, y deberá ir acompañada de las pruebas que
justifiquen las alegaciones realizadas en ella y que no figuren en aquel
expediente. Deberá acompañarse copia literal para su traslado al solicitante.
4. En el caso de que se discuta la suficiencia de la explotación del invento
patentado, el titular de la patente deberá incluir en su contestación los datos
relativos a dicha explotación junto con las pruebas que acrediten la exactitud
de los mismos.
Artículo 97
1. Una vez recibida la contestación del titular de la patente, el Registro dará
traslado de la misma a la otra parte y resolverá en el plazo improrrogable de un
mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.
2. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, el Registro
procederá inmediatamente a la concesión de la licencia.
3. La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta.
En particular, habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalía, la duración,
las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual
deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras cláusulas que aseguren que
explotará de una manera seria y efectiva el invento patentado.
4. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada
parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados
por mitad.
Podrán imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se
declare que ha actuado con temeridad o mala fe.
5. Contra la resolución del Registro podrá interponerse el recurso
contencioso-administrativo. La interposición del recurso no suspenderá la
ejecución del acto impuesto, pero el Registro podrá autorizar al licenciatario,
previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la explotación hasta
que sea firme la decisión de la licencia.
Artículo 98
1. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro
podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de
utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia.
2. A petición conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia
y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en cualquier momento y
por una sola vez la tramitación del expediente en el estado en que se halle, por
un plazo determinado que no podrá exceder de tres meses. Transcurrido el plazo
de la suspensión el Registro lo notificará a las partes y se continuará la
tramitación del procedimiento.
Artículo 99
1. Los contratos de licencia pactados con la mediación del Registro y que
impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estarán sujetos a la
autorización regulada en la normativa sobre transferencia de tecnología
extranjera.
2. Toda resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se otorgue
una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente pagos en divisas
deberá haber sido favorablemente informada con carácter previo por el órgano
competente para autorizar las licencias contractuales que supongan pagos de esa
naturaleza.
3. Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el órgano competente para
autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá la
coordinación necesaria para unificar criterios y simplificar los trámites, a los
efectos de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 100
Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia habitual
en España, las comunicaciones previstas en el presente Título deberán ser
notificadas al representante, Agente de la Propiedad Industrial, que en
previsión de ello habrá sido previamente designado a estos efectos.
CAPITULO IV Régimen de las licencias obligatorias
Artículo 101
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica
del invento.
Artículo 102
1. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario, con
motivo de la concesión de una licencia obligatoria, deberán ser presididas por
el principio de buena fe.
2. En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por
parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir al Registro que
reduzca la regalía fijada para la licencia, en proporción a la importancia que
tenga para la explotación del invento la obligación incumplida.
Artículo 103
1. La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviera la patente
objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.
2. Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan
nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicación
industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario
podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el
caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo con la mediación previa del
Registro, será éste quien fije la regalía y demás condiciones con arreglo a las
cuales haya de tener lugar la ampliación de la licencia.
Artículo 104
1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que
la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la
explote y que la cesión sea expresamente anotada por el Registro de la Propiedad
Industrial. Tratándose de licencias por dependencia de patentes será preciso,
además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.
2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular
de una licencia obligatoria.
Artículo 105
1. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar del
Registro la modificación de la regalía u otras condiciones de la licencia
obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio y, en
especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la
licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente
más favorables a las de aquélla.
2. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las
obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el
Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte
interesada, podrá cancelar la licencia.
Artículo 106
En cuanto no se oponga especialmente a lo dispuesto en el presente título, serán
de aplicación a las licencias obligatorias las normas establecidas para las
licencias contractuales en el título VIII, capítulo II, de la presente Ley.
CAPITULO V Promoción de la solicitud de licencias obligatorias
Artículo 107
1. El Registro de la Propiedad Industrial llevará a cabo una labor sistemática
para promover de forma efectiva la solicitud de licencias sobre las patentes
sujetas a la concesión de licencias obligatorias. En todo caso, el Registro de
la Propiedad Industrial publicará periódicamente las patentes que se encuentren
en dicha situación.
2. El Gobierno podrá establecer incentivos crediticios y de cualquier otra
índole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas
patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias por motivos de interés
público, cuando la importancia de la explotación en España de las invenciones
patentadas así lo justifique.
TITULO X Adiciones a las patentes
Artículo 108
1. El titular de una patente en vigor podrá proteger las invenciones que
perfeccionen o desarrollen la invención objeto de aquélla, solicitando adiciones
a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente principal en
una misma unidad inventiva.
2. También podrán pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero esas
adiciones no podrán ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido concedida.
3. No será preciso que el objeto de la adición implique una actividad inventiva
frente al objeto de la patente principal.
Artículo 109
1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus respectivas
solicitudes, su duración será la misma que le quede a la patente, y no estarán
sujetas al pago de anualidades.
2. Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente principal, salvo
para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.
Artículo 110
1. Una solicitud de adición podrá convertirse en solicitud de patente a petición
del solicitante en cualquier momento de la tramitación, así como dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que el Registro de la Propiedad Industrial
le hubiere comunicado la improcedencia de tramitar la solicitud de adición por
carecer su objeto de la necesaria vinculación con la invención protegida por la
patente principal.
2. Las adiciones ya concedidas podrán convertirse en patentes independientes a
petición de su titular siempre que éste renuncie a la patente principal.
3. Solicitada la conversión en patente de una de las adiciones, será posible
conservar las adiciones posteriores como tales adiciones a la patente que se
solicita, siempre que se mantenga la necesaria unidad del objeto.
4. Las patentes independientes que resulten de la conversión de las adiciones
estarán sujetas al pago de las correspondientes anualidades y su duración será
la misma que la que correspondería a la patente principal.
Artículo 111
Salvo disposición expresa en contrario y en todo aquello que no sea incompatible
con la naturaleza de las adiciones, se aplicarán a éstas las normas establecidas
en la presente Ley para las patentes de invención.
TITULO XI Nulidad y caducidad de las patentes
CAPITULO I Nulidad
Artículo 112
1. Se declarará la nulidad de la patente:
a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente,
alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el título II de la
presente Ley.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa
para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue
presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como
consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud
presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la
patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue
presentada.
d) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo
dispuesto en el artículo 10, apartado 1.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará
la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas
por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.
3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a
las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituirse el objeto de una patente independiente.
Artículo 113
1. Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren
perjudicados, así como la Administración Pública. Esto no obstante, en el caso
previsto en el apartado 1, letra d), del artículo anterior sólo podrá solicitar
la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.
2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la
patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.
3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la
patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser
notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente
debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personarse e
intervenir en el proceso.
4. No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente,
invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de
pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la
vía contencioso-administrativa.
Artículo 114
1. La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida,
considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca
los efectos previstos en el título VI de la presente Ley, en la medida en que
hubiere sido declarada la nulidad.
2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar
cuando el titular de la patente hubiera actuado de mala fe, el efecto
retroactivo de la nulidad no afectará:
a) A las resoluciones sobre violación de la patente que hubieran adquirido
fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la
declaración de nulidad.
b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida
en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante,
por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias,
será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.
3. Una vez firme, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa
juzgada frente a todos.
Artículo 115
La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación
de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en
patentes independientes dentro de los tres meses siguientes a la notificación de
la declaración de nulidad.
CAPITULO II Caducidad
Artículo 116
1. Las patentes caducan:
a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.
b) Por renuncia del titular.
c) Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la
sobretasa correspondiente.
d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de
la primera licencia obligatoria.
e) Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el título IX,
capítulo primero, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las
disposiciones del Convenio de la Unión de París y resida habitualmente o tenga
su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la
adopción de una medida similar. En este caso no serán aplicables las
disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidas en el título
VIII, capítulo III, y en el título IX, capítulos II, III y IV.
2. Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industria y
su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», la caducidad
de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento
en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la
parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y
vigente.
3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la
omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de
la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.
4. En el supuesto del número 1, letra d), la caducidad será declarada previa
instrucción por el Registro de la Propiedad Industrial del correspondiente
expediente administrativo.
Artículo 117
1. La patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una
anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de
pago fue debida a una causa de fuerza mayor.
2. La alegación sobre la fuerza mayor sólo podrá presentarse dentro de los seis
meses siguientes a la publicación de la caducidad en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» y deberá ser publicada en dicho Boletín para que en el
plazo de un mes cualquier interesado pueda formular observaciones sobre la
misma.
3. La rehabilitación será acordada en su caso, por el Registro de la Propiedad
Industrial, sin perjuicio de los derechos de terceros derivados de la situación
de caducidad. El reconocimiento y alcance de tales derechos corresponderá a los
Tribunales ordinarios.
4. Para que la rehabilitación sea efectiva, el titular de la patente deberá
abonar la anualidad impagada y la sobretasa correspondiente.
Artículo 118
1. El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias
reivindicaciones de la misma.
2. Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a
las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que puedan
constituir el objeto de una patente independiente y que la renuncia no suponga
la ampliación del objeto de la patente.
3. La renuncia deberá notificarse por escrito al Registro de la Propiedad
Industrial y se considerará que ha tenido lugar en el momento de su inscripción
en el Registro de Patentes.
4. No podrá admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la que
existan derechos reales o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que
conste el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos.
5. Tampoco podrá admitirse la renuncia a una patente cuya titularidad hubiese
sido reivindicada por un tercero sin el consentimiento de éste.
TITULO XII Patentes secretas
Artículo 119
1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá en secreto
durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el
Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad.
2. Antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado anterior, el
Registro de la Propiedad Industrial deberá prorrogarlo hasta cinco meses,
contados desde la presentación de la solicitud, cuando estime que la invención
objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional. El Registro
notificará la prórroga al solicitante y pondrá inmediatamente a disposición del
Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada.
3. A los efectos mencionados en los dos apartados anteriores, se establecerá la
necesaria coordinación entre el Ministerio de Defensa y el Registro de la
Propiedad Industrial para determinar cuándo una invención puede ser de interés
para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá asimismo conocer bajo
régimen de secreto todas las solicitudes presentadas.
4. Cuando el interés de la defensa nacional así lo exija el Ministerio de
Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que
finalice el plazo de cinco meses establecido en el apartado anterior decrete la
tramitación secreta de la solicitud de patente y haga la correspondiente
notificación al solicitante.
5. Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de
secreto, el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación
que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas.
6. El Ministerio de Defensa, a petición del titular, podrá autorizar actos
encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la
patente, señalando las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.
Artículo 120
1. La patente cuya concesión se hubiera tramitado en secreto se inscribirá en un
registro secreto y se mantendrá en ese mismo régimen durante un año a partir de
la fecha de su concesión. La prolongación de ese plazo deberá hacerse
anualmente, haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente.
2. La renovación anual de la clasificación como secreto no será precisa en
tiempo de guerra hasta un año después del cese de las hostilidades.
3. El Registro de la Propiedad Industrial, previo informe favorable del
Ministerio de Defensa, podrá levantar en cualquier momento el secreto impuesto
sobre una solicitud o sobre una patente determinada.
Artículo 121
1. Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anualidades.
2. El titular de una patente podrá reclamar al Estado una compensación por el
tiempo en que aquélla se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser
reclamada por cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se
llegara a un acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en
cuenta la importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera
podido obtener de la libre explotación de la misma.
3. Si la invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa
o negligencia de su titular, éste perderá el derecho a la compensación.
Artículo 122
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de
invenciones realizadas en España, no podrá solicitarse patente en ningún país
extranjero antes de transcurridos dos meses desde que se solicitó la patente
ante el Registro español de la Propiedad Industrial, a menos que se hubiera
hecho con expresa autorización de éste. Dicha autorización no podrá concederse
en ningún caso para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional,
salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa.
2. Cuando el inventor resida habitualmente en España, se presume, salvo prueba
en contrario, que la invención se realizó en territorio español.
TITULO XIII Jurisdicción y normas procesales
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 123
El conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del
ejercicio de acciones, de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la
aplicación de los preceptos de la presente Ley, corresponde a los órganos de la
Jurisdicción ordinaria.
Artículo 124
1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá
ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se
reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su
derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de una licencia no
exclusiva.
2. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no
esté legitimado para ejercitar las acciones por violación de la patente, podrá
requerir notarialmente al titular de la misma para que entable la acción
judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la oportuna
acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su
propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al
transcurso del plazo mencionado el licenciatario podrá pedir al Juez la adopción
de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para
evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.
3. El licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno
de los apartados anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el
cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento.
Artículo 125
1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se
resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del
demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere
varios, por el órgano judicial competente.
3. En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será
competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el
apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la
violación o se hubieran producido sus efectos.
Artículo 126
La persona frente a la que se ejercite una acción por violación de los derechos
derivados de una patente podrá alegar, en toda clase de procedimientos, por vía
de reconvención o por vía de excepción, la nulidad total o parcial de la patente
del actor, de conformidad con las normas del Derecho procesal común. A tales
efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 113.
Artículo 127
1. Cualquier interesado podrá ejercitar una acción contra el titular de una
patente, para que el Juez competente declare que una actuación determinada no
constituya una violación de esa patente.
2. El interesado, con carácter previo a la presentación de la demanda, requerirá
notarialmente al titular de la patente para que se pronuncie sobre la
oponibilidad entre la misma y la explotación industrial que el requirente lleve
a cabo sobre territorio español o frente a los preparativos serios y efectivos
que desarrolle a tales efectos. Transcurrido un mes desde la fecha del
requerimiento sin que el titular de la patente se hubiera pronunciado o cuando
el requirente no esté conforme con la respuesta, podrá ejercitar la acción
prevista en el apartado anterior.
3. No podrá ejercitar la acción mencionada en el apartado 1 quien hubiere sido
demandado por la violación de la patente de que se trate.
4. Si el demandante prueba que la actuación a que se refiere su demanda no
constituye una violación de la patente, el Juez hará la declaración requerida.
5. La demanda deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos
sobre la patente debidamente inscritos en el Registro, con el fin de que puedan
personarse e intervenir en el proceso. Esto no obstante, no podrán personarse en
autos los licenciatarios contractuales cuando así lo disponga su contrato de
licencia.
6. La acción a que se refiere el presente artículo podrá ser ejercitada junto
con la acción para que se declare la nulidad de la patente.
Artículo 128
(Derogado)
CAPITULO II Diligencias de comprobación de hechos
Artículo 129
1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente
podrá pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias
para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho
exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse
al amparo del artículo 256.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los
informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.
3. Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las
circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente y no sea
posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias
solicitadas.
4. Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el Juez
fijará la caución que deberá prestar al peticionario para responder de los daños
y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.
5. Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensión, la denegará
por medio de auto que será apelable en ambos efectos.
Artículo 130
1. En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención del perito o
peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de la
persona con quien se entienda la diligencia, determinará si las máquinas,
dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la
violación alegada de la patente.
2. Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados
estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por
terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se
incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y dispondrá que el
Secretario judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el
resultado de las diligencias realizadas.
3. En los demás casos, el Juez, con intervención del perito o peritos designados
al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos,
procedimientos o instalaciones mediante la utilización de los cuales se lleve
presumiblemente a cabo la violación alegada.
4. En todo caso cuidará el Juez de que la diligencia de comprobación no sirva
como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que
constituyan competencia desleal.
5. Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no
se dará recurso alguno.
Artículo 131
1. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras
certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para
que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El
solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción,
con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.
2. Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la práctica de las
diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda
ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser
utilizados en ninguna otra acción judicial.
Artículo 132
La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo
caso, de quien la hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubieren
ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad general por daños y perjuicios en que pudiera haber incurrido el
solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.
CAPITULO III Medidas cautelares
Artículo 133
1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente
Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de aquélla la
adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas
acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la
acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos
preparativos serios y efectivos a tales efectos.
Artículo 134
Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la
completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga, y en especial las
siguientes:
1.ª La cesación de los actos que violen el derecho del peticionario o su
prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia de
dichos actos.
2.ª La retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación
de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la
realización del procedimiento patentado.
3.ª El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.
4.ª Las anotaciones registrales que procedan.
Artículo 135
Las medidas cautelares a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán
también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de
ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Artículo 136
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. No procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el
demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según
el artículo 54.
Artículo 137
1. Al acordar, en su caso, las medidas cautelares solicitadas, el Juez fijará la
caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y
perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.
2. En caso de que las medidas solicitadas impliquen restricciones para la
actividad industrial o comercial del demandado, el Juez señalará, al tiempo de
acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestación de la cual dicho
demandado podrá sustituir en cualquier momento la efectividad de dichas medidas
restrictivas acordadas.
3. En todo caso, las fianzas que con carácter principal o sustitutorio se
decreten para el demandado se fijarán siempre en un tanto por período de tiempo
que transcurra, cuando las mismas deriven de unos actos de explotación
industrial o comercial que puedan tener continuidad indefinida.
4. La fianza podrá consistir en un aval bancario. No se admitirán las fianzas
personales.
5. Para la fijación del importe de las fianzas el Juez deberá oír a ambas
partes.
Artículo 138
1. Si la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento civil de
fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para alguna de las partes y
fuera objeto de apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para
que ésta pueda, dentro del plazo de tres días, exigir del Juez la adopción de
las correspondientes medidas cautelares o la prestación de la oportuna fianza
sustitutoria, tendentes al aseguramiento de la efectividad del fallo recaído,
siempre que estas medidas no se hubieren adoptado previamente o fueren
insuficientes.
2. El Juez de instancia mantendrá la competencia para tramitar y resolver lo
pertinente sobre este incidente de aseguramiento, con independencia de la
admisión de la apelación y la elevación de los autos principales al Tribunal al
que corresponda conocer de los recursos de apelación.
Artículo 139
1. En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de
ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la
demanda no se presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Secretario judicial, de
oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de
cumplimiento que hubieran sido realizados, y quedarán aquéllas sin efecto en su
totalidad.»
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Secretario judicial, al
decretar el levantamiento de las medidas cautelares, declarará que el
solicitante es responsable de los daños y perjuicios, que habrán de abonarse al
demandado con cargo a la caución prestada por el demandante, y cuya cuantía
deberá determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 712 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la caución
no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios,
el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para
reclamar el importe restante.
3. Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre
sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a
los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas
medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el
supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.
CAPITULO IV Conciliación en materia de invenciones laborales
Artículo 140
Antes de iniciar acción judicial alguna basada en la aplicación de las normas
del título IV de esta Ley, relativo a las invenciones laborales, la cuestión
discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante el Registro de la
Propiedad Industrial.
Artículo 141
1. A los efectos del acto de conciliación mencionado en el artículo anterior, se
constituirá una Comisión presidida por un experto del Registro de la Propiedad
Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formada por un experto
designado por los trabajadores de la empresa a la que pertenezca el inventor y
otro experto designado por el empresario.
2. En los casos en que el inventor sea una persona al servicio de cualquiera de
las Administraciones Públicas, la Comisión de conciliación estará presidida por
un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de
dicho Organismo y formarán parte de la misma los miembros designados en la forma
que se establezca por Real Decreto dentro del marco de la legislación de
funcionarios.
Artículo 142
1. Una propuesta de acuerdo deberá dictarse por la Comisión de conciliación en
un plazo máximo de dos meses desde que el acto de conciliación se solicitó y las
partes deberán manifestarse en el plazo máximo de quince días si están o no
conformes con dicha propuesta. En caso de silencio se entenderá que existe
conformidad.
2. Ningún Juez admitirá una demanda sobre derechos dimanantes del título IV de
la presente Ley que no vaya acompañada de una certificación del Director del
Registro de la Propiedad Industrial en que se haga constar la no conformidad de
alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en los artículos
anteriores.
3. Los artículos 460 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación
supletoria en lo que sea pertinente.
TITULO XIV Modelos de utilidad
Artículo 143
1. Serán protegibles como modelos de utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el
presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad
inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o
constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su
uso o fabricación.
2. En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios,
instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que
reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.
3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de
procedimiento y las variedades vegetales.
Artículo 144
1. El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a
su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
2. Será de aplicación a la protección de modelo de utilidad lo dispuesto en los
apartados 2 a 4 del artículo 10.
Artículo 145
1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la
actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad está
constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la
solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una
descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de
las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren
sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la
fecha que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas
en aquella fecha o en otra posterior.
Artículo 146
1. Para su protección como modelo de utilidad se considera que una invención
implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una
manera muy evidente para un experto en la materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el
artículo 145, apartado 2, no serán tomados en consideración para decidir sobre
la existencia de la actividad inventiva.
Artículo 147
1. Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad
deberá presentarse una solicitud que habrá de contener la documentación a que
hace referencia el artículo 21. No será necesario que comprenda un resumen de la
invención que constituya su objeto.
2. En la instancia de solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá
manifestarse que es ésta la modalidad de protección que se solicita.
Artículo 148
1. Una vez admitida a trámite la solicitud, realizada según lo dispuesto en el
artículo 30 de la presente Ley, el Registro examinará si reúne los requisitos
formales establecidos en el artículo anterior y en el título V, capítulo I, y
verificará igualmente si su objeto es susceptible de protección como modelo de
utilidad, conforme a lo dispuesto en el presente título.
El Registro no examinará ni la novedad, ni la actividad inventiva ni la
suficiencia de la descripción, ni exigirá el informe sobre el estado de la
técnica, previsto para las patentes de invención.
2. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de
forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad,
se declarará la suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo
reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que le
hubieran sido señalados y para formular las alegaciones que estime pertinentes.
Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las
reivindicaciones o dividir la solicitud.
3. El Registro, a la vista de las alegaciones formuladas por el solicitante,
dictará una resolución razonada dentro del plazo que se determine
reglamentariamente sobre la denegación de la solicitud o la continuación del
procedimiento. Denegará la solicitud cuando considere que su objeto no es
susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando considere que
subsisten en aquélla defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.
4. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión
o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados el Registro
notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del
procedimiento y procederá a poner a disposición del público la solicitud de
protección del modelo de utilidad, haciendo el correspondiente anuncio en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se incluirán las
reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.
Artículo 149
1. En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier
persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección solicitada para el
modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos
para esa concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la
insuficiencia de la descripción.
2. No podrá alegarse, sin embargo, la falta de legitimación del solicitante para
pedir la protección del modelo de utilidad, la cual deberá hacerse valer ante
los Tribunales ordinarios.
3. El escrito de oposición deberá ir acompañado de los correspondientes
documentos probatorios.
4. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, el Registro
dará traslado al solicitante de las oposiciones presentadas.
5. Cuando no se hubieren presentado oposiciones, el Registro procederá a
conceder la protección del modelo de utilidad.
6. Si se hubieran presentado oposiciones, el solicitante dispondrá de un plazo
que se establecerá reglamentariamente para subsanar los defectos formales
imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones, si así lo estima
oportuno, y para contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes.
7. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido para la
contestación del solicitante, el Registro dictará una resolución razonada sobre
la concesión o no de la protección.
8. Cuando la resolución declare la falta de cualquiera de los requisitos
exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere
sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro otorgará al solicitante
un nuevo plazo, que se determinará reglamentariamente para que subsane el
defecto o formule las alegaciones que estime pertinentes.
9. Posteriormente, el Registro resolverá con carácter definitivo sobre la
protección solicitada.
Artículo 150
1. Será aplicable a la concesión de protección para los modelos de utilidad lo
dispuesto en el artículo 37, en todo aquello que no contradiga lo establecido en
el presente título.
2. Para los modelos de utilidad no se editarán los folletos a que hace
referencia el artículo 38.
Artículo 151
1. Para la interposición del recurso contencioso-administrativo están
legitimados, además del solicitante, cualesquiera otros interesados, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, siempre que no fundamente su recurso en la falta de
novedad, de actividad inventiva o en la insuficiencia de la descripción.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interponer el
recurso contencioso-administrativo por la falta de novedad, de actividad
inventiva, o por la insuficiencia de la descripción, aquellos interesados que
hubieren formulado la oportuna oposición en el expediente basada, precisamente,
en los defectos mencionados.
Artículo 152
1. La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos
derechos que la patente de invención.
2. La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. No podrán otorgarse adiciones a los modelos de utilidad.
Artículo 153
1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:
a) Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en
los artículos 143, 145 y 146 y en el título segundo de la presente Ley, en
cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionados.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa
para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad
tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido
concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de
una nueva solicitud presentada en base a lo dispuesto en el artículo 11, cuando
el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial
tal como éste fue presentado.
d) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo
conforme a lo dispuesto en el artículo 144.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, se
declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una
reivindicación.
3. Cuando la nulidad sea parcial, el modelo de utilidad seguirá en vigor con
referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que
puedan constituir el objeto de un modelo de utilidad independiente.
Artículo 154
En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad, regirán
para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes
de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos.
Entre otras, les serán aplicables las normas contenidas en el título IV sobre
invenciones laborales.
TITULO XV Agentes y mandatarios
Artículo 155
1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:
a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el
Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.
2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán
actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.
Artículo 156
Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas físicas inscritas como
tales en el Registro de la Propiedad Industrial que, como profesionales
liberales, ofrecen habitualmente sus servicios para aconsejar, asistir o
representar a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la
Propiedad Industrial y la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de
los derechos derivados de las mismas.
Artículo 157
Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad
Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad
Europea. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España o en un Estado
miembro de la Comunidad Europea.
2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se
hubiera obtenido la rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos
oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios
para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine.
5.Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y
concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen
en el Reglamento.
6. Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.
Artículo 158
La condición de Agente de la Propiedad Industrial se perderá por alguna de las
siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por incurrir en incompatibilidad.
d) Por resolución recaída en virtud de expediente sancionador.
e) Por resolución judicial.
Artículo 159
El ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es
incompatible con todo empleo activo del interesado en el Ministerio de Industria
y Energía y sus Organismos, Consejerías de Industria de las Comunidades
Autónomas o en Organismos Internacionales relacionados con la Propiedad
Industrial.
TITULO XVI Tasas y anualidades
Artículo 160
1. El solicitante o el titular de una patente deberán abonar las tasas que
figuran en el anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de la
misma. Su regulación estará sometida a lo dispuesto en la Ley 17/1975, de 2 de
mayo, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, Ley
General Tributaria y disposiciones complementarias.
2. La falta de pago dentro del plazo reglamentariamente fijado a partir de la
fecha en que el Registro haya notificado la omisión al solicitante privará de
toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse.
3. Cuando deje de abonarse una tasa establecida para la tramitación del
expediente de concesión de una solicitud de patente, se reputará que la
solicitud ha sido retirada.
Artículo 161
1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las
anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160.
2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la
vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último
día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el
correspondiente pago podrá ser válidamente efectuado dentro del plazo que se
fije reglamentariamente.
3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su
importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro
de los seis meses siguientes.
4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente
exonera el pago de las dos primeras anualidades.
Artículo 162
1. La persona que, deseando obtener una patente para una invención propia,
carezca de medios económicos podrá solicitar que le sea concedida sin necesidad
de satisfacer tasas de ninguna clase. Para ello deberá presentar, junto a la
solicitud de patente, la correspondiente declaración de carencia de medios
económicos, acreditada por la documentación que se exija reglamentariamente.
2. En los casos de obtención del beneficio a que se refiere el apartado
anterior, el titular no deberá satisfacer tasa alguna durante los tres primeros
años, resarciendo en los años sucesivos, en la forma que se determine
reglamentariamente, las cantidades que hubiere dejado de abonar. En el Registro
de patentes se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar las cantidades
atrasadas incumbirá a quien quiera que sea el titular de la patente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Queda cerrado el Registro Especial de Sociedades dedicadas a la gestión de
asuntos de la Propiedad Industrial a que se refieren los artículos 296 y
siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929.
Segunda
1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la
presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina
Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los
siguientes:
A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento
general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período
transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación
del Informe sobre el Estado de la Técnica en el “Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen
previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.
B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y
artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera
oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias
anteriores.
C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.
D) Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y
productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y
veinte meses si concurriera esta circunstancia.
E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no
se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras
modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho
meses si concurriera esta circunstancia.
H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución
empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva
documentación.
3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de
resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo
dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. No serán patentables las invenciones de productos químicos y farmacéuticos
antes del 7 de octubre de 1992.
2. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la
presente Ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de
productos químicos y farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen
indisolublemente con la patentabilidad de los mismos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las invenciones de
procedimiento o aparatos para la obtención de productos químicos o farmacéuticos
ni a los procedimientos de utilización de productos químicos, todos los cuales
podrán ser patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la entrada
en vigor de la misma.
4. Las invenciones de los productos obtenidos por los procedimientos
microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley, no serán
patentables hasta el 7 de octubre de 1992.
Segunda.
A partir del 7 de octubre de 1992, podrán hacer uso de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 61, los titulares de patentes solicitadas con
anterioridad al 1 de enero de 1986, a menos que la acción de violación de la
patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento
concedida antes de esta última fecha.
Tercera.
Lo dispuesto en el capítulo II del título XIII entrará en vigor a partir del 7
de octubre de 1992.
Cuarta.
1. El Gobierno determinará por Real Decreto las fechas a partir de las cuales
serán aplicables a las solicitudes de patentes de invención las normas relativas
al informe sobre el estado de la técnica en el título V, capítulo II.
2. El Gobierno quedará facultado para ir estableciendo escalonadamente en qué
sectores de la técnica correspondientes a la Clasificación Internacional de
Patentes, establecida por el Convenio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las
normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, atendiendo a las
posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad Industrial.
3. La aplicación de las normas relativas al informe sobre el estado de la
técnica sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que
se presenten a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de
tres años, contado desde la promulgación de la presente Ley. Dicha aplicación
deberá decretarse, en todo caso, antes de que expire el plazo de cuatro años,
contado desde la promulgación de la presente Ley.
4. A partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de cinco años,
contado desde la promulgación de la presente Ley, deberán tramitarse por el
procedimiento general de concesión previsto en la presente Ley todas las
solicitudes de patentes, cualquiera que sea el sector de la técnica al que
pertenezcan.
5. Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley a cuya tramitación no sean aplicables las
normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, se tramitarán por el
procedimiento de concesión establecido en esta Ley, con excepción de todas las
disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.
Quinta.
El Gobierno, una vez implantado el informe sobre el estado de la técnica para la
totalidad de las solicitudes de patentes de invención a que se refiere la
disposición transitoria cuarta, podrá ir estableciendo por Real Decreto,
progresivamente y en atención a las prioridades que se fijen para el desarrollo
tecnológico e industrial del Estado, aquellos sectores de la técnica en los que
las solicitudes de patente de invención quedarán sometidas al procedimiento de
concesión con examen previo establecido en el capítulo III del título V de la
presente Ley, siempre que les hayan sido aplicables durante, al menos, seis
meses las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica.
Sexta.
1. Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubiesen
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su
presentación.
2. A los efectos del apartado anterior, en las solicitudes originadas por
división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará
que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud
originaria.
Séptima.
Las patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el
Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto.
Esto no obstante, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los
títulos y capítulos de la presente Ley que se anuncian seguidamente:
a) Título sexto, sobre efectos de la patente y de la solicitud de patente, con
excepción de los artículos 49, 59, 60, apartado 2, y 61, apartado 2, de
conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda.
b) Título séptimo, sobre acciones por violación del derecho de patentes.
c) Título octavo, sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del
derecho de propiedad.
d) Título noveno, sobre obligación de explotar y licencias obligatorias.
e) Título once, sobre nulidad y caducidad de las patentes, con excepción del
artículo 112.1.
f) Título trece, sobre jurisdicción y normas procesales.
Octava.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de
la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se
hubieran incoado.
Novena.
Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y estén en
funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de
los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Jueces de Primera
Instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.
Décima.
1. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de
exclusiva derivados de una patente de invención solicitada con posterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley será preciso que se haya obtenido o
solicitado previamente el informe sobre el estado de la técnica, siempre que
dicho informe hubiera sido puesto en vigor para el sector técnico que pertenezca
la patente, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
2. A los efectos mencionados en el apartado anterior, el Registro de la
Propiedad Industrial, a petición del titular de la patente y previo el abono de
la tasa correspondiente, procederá a elaborar el informe sobre el estado de la
técnica referente al objeto de la patente concedida, en los términos previstos
en el artículo 34 de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, será
notificado al peticionario y será puesto a disposición del público unido al
expediente de la patente.
3. En el supuesto de presentarse una demanda ejercitando las acciones
mencionadas en el apartado primero, sin haber obtenido todavía el informe
solicitado, el demandado podrá pedir la suspensión del plazo para contestarla
hasta que se aporte dicho informe a los autos, o se justifique haber
transcurrido el plazo de seis meses desde que la petición del mismo fue
formalizada sin que el Registro de la Propiedad Industrial lo haya emitido.
4. Solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunque éste no se
hubiera obtenido todavía, podrá instarse la práctica de diligencia de
comprobación de hechos, así como la adopción de medidas cautelares, siempre que
éstas no consistan en la paralización o cesación de la actividad industrial o
comercial del demandado en relación con el objeto de la patente, y todo ello si
procede de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Undécima.
1. Los pasantes apoderados a que se refiere el artículo 284 del Estatuto de la
Propiedad Industrial que en el día de la entrada en vigor de la presente Ley
hayan consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición podrán obtener la
inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, en
igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de alguno de los títulos
oficiales a que se refiere el artículo 157.c) de esta Ley.
2. Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad
Industrial, al amparo del artículo citado en el número 1 de esta disposición,
podrán seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto éste no
revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Registro.
3. Los que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el
escalafón de Agentes aspirantes, cuyo nombramiento como Agentes de la Propiedad
Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Estatuto sobre Propiedad Industrial
serán nombrados Agentes de la Propiedad Industrial a la entrada en vigor de esta
Ley, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra c) del
artículo 157 de esta Ley.
Duodécima.
Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran
inscritas en el Registro Especial de Sociedades a que se refiere el artículo 296
del Estatuto de la Propiedad Industrial podrán hacer uso por una sola vez entre
sus actuales socios del derecho que les reconoce el artículo 297, apartado 1,
siéndoles de aplicación a los mismos en lo sucesivo las normas generales
establecidas para el acceso a la profesión y causando baja en el Registro
especial mencionado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el
Reglamento de la presente Ley en el plazo máximo de tres meses desde la
promulgación de ésta.
Segunda.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones a cumplir por los Agentes en
el ejercicio de su profesión y en sus relaciones con el Registro de la Propiedad
Industrial.
Tercera.
La modificación de las tasas por servicios, prestaciones y actividades del
Registro de la Propiedad Industrial se efectuará a través de las Leyes de
Presupuestos.
Cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones
transitorias, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en
particular, las siguientes:
1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26
de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930
y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:
a) Las normas establecidas en los títulos primero, segundo, cuarto, octavo y
duodécimo (capítulo segundo) en cuanto afectan a patentes y modelos de utilidad,
así como al título noveno en relación con las patentes, modelos de utilidad y
cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial, que quedarán sujetas en
cuanto a jurisdicción, competencia y procedimientos a las normas establecidas en
esta Ley.
b) Todos los preceptos reguladores de la profesión de Agentes de la Propiedad
Industrial contenidos en el título décimo y artículos concordantes del Estatuto
de la Propiedad Industrial.
2. La Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de enero de 1934, sobre
alegación de fuerza mayor, en cuanto afecta a las patentes y modelos de
utilidad.
3. Los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto
de 26 de enero de 1944.
4. El Decreto de 26 de diciembre de 1947, en cuando afecta a las patentes y
modelos de utilidad y a los Agentes de la Propiedad Industrial.
5. El artículo 99 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y
los artículos 121 y 122 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de
1957.
ANEXO
Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10
de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y
actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley
serán las siguientes:
TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos
1.1 Solicitudes:
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado
de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la
división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista
en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el
“Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”: 72,00 euros
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00 euros
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 664,51 euros
Por solicitud de examen previo: 378,31 euros
Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50 euros
Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción
de un 15% sobre el importe de la tasa.
Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 46,00 euros
1.2 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros
1.3 Prioridad extranjera:
Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de
utilidad: 19,08 euros
1.4 Modificaciones:
Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en
la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o
rectificaciones de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general por
cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley: 22,50 euros
1.5 Contestación a suspensos:
Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente
presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad: 40,82 euros
1.6 Oposiciones:
Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y
modelos de utilidad: 42,00 euros
1.7 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad: 25,43 euros
1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados
Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP):
491,01 euros.
TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.
2.1 Anualidades:
3.ª anualidad: 18,48 euros.
4.ª anualidad: 23,06 euros.
5.ª anualidad: 44,11 euros.
6.ª anualidad: 65,10 euros.
7.ª anualidad: 107,47 euros.
8.ª anualidad: 133,78 euros.
9.ª anualidad: 167,88 euros.
10.ª anualidad: 216,06 euros.
11.ª anualidad: 270,82 euros.
12.ª anualidad: 317,98 euros.
13.ª anualidad: 365,05 euros.
14.ª anualidad: 412,56 euros.
15.ª anualidad: 440,59 euros.
16.ª anualidad: 458,85 euros.
17.ª anualidad: 490,00 euros.
18.ª anualidad: 490,00 euros.
19.ª anualidad: 490,00 euros.
20.ª anualidad: 490,00 euros.
2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 803,93 euros.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.688,24 euros.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.661,05 euros.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.731,05 euros.
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.908,12 euros.
2.2 Demoras:
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los
tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un
máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y
hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente
anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada
abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.
2.3 Explotación y licencias:
Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos
de utilidad: 21,23 euros
Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno
derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno
derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley: 19,11 euros
Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia
contractual: 127,28 euros
2.4 Transferencias:
Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o
modificaciones. Por cada registro efectuado: 12,85 euros
2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: 15,90 euros
TARIFA TERCERA. Otros servicios
3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos
de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los
documentos permitidos por la Ley: 20,00 euros.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 20 de marzo de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
a) Patentes de invención.
b) Modelos de utilidad.
c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos
fitosanitarios.
Artículo 2. Registro de Patentes.
1. El registro de los títulos reconocidos en esta Ley tiene carácter único en
todo el territorio español y su concesión corresponde a la Oficina Española de
Patentes y Marcas, salvo lo previsto en los tratados internacionales en los que
España es parte o en el derecho de la Unión Europea.
2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten
a derechos sobre los títulos mencionados en el apartado anterior se inscribirán
en el Registro de Patentes, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.
3. La inscripción en el Registro de Patentes legitimará a su titular para
ejercitar las acciones reconocidas en esta Ley en defensa de los derechos
derivados de los títulos mencionados en el artículo 1.
Artículo 3. Legitimación.
1. Podrán solicitar los títulos de Propiedad Industrial las personas físicas o
jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su
beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de
aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que
les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO II
Patentabilidad
Artículo 4. Invenciones patentables.
1. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que
sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.
Las invenciones a que se refiere el párrafo anterior podrán tener por objeto un
producto compuesto de materia biológica o que contenga materia biológica, o un
procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia
biológica.
2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de
un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista
anteriormente en estado natural.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por "materia biológica" la
materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un
sistema biológico y por "procedimiento microbiológico" cualquier procedimiento
que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la
misma o que produzca una materia microbiológica.
4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en
particular:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como
las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de
ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las
materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la
solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas
considerada como tal.
Artículo 5. Excepciones a la patentabilidad.
No podrán ser objeto de patente:
1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a
las buenas costumbres, sin que pueda considerarse como tal la explotación de una
invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o
reglamentaria.
En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos.
b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser
humano.
c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales
que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria
sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales
procedimientos.
2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo,
patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la
viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una
raza animal determinada.
3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de
animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos
procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o
la selección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las
invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro
procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.
4. Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o
animal, y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta
disposición no será aplicable a los productos, en particular a las sustancias o
composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en
práctica de tales métodos.
5. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo,
así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia
total o parcial de un gen.
Sin embargo un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo
mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial
de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de
que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.
La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá
figurar explícitamente en la solicitud de patente.
6. Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de
función biológica alguna.
Artículo 6. Novedad.
1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el
estado de la técnica.
2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en
España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una
utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de
las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes
de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente
internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como
hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea
anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido
publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de
cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para
ser usada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que su
utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado de
la técnica.
5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de una
sustancia o composición de las señaladas en el apartado 4 para una utilización
determinada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que
dicha utilización no esté comprendida en el estado de la técnica.
Artículo 7. Divulgaciones inocuas.
No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una
divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud, haya sido consecuencia directa o
indirecta:
a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención
en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio
Relativo a Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de
1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.
En este caso será preciso que el solicitante, al presentar la solicitud, declare
que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración,
aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Actividad inventiva.
1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no
resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la
materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el
artículo 6.3 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia
de la actividad inventiva.
Artículo 9. Aplicación industrial.
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su
objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida
la agrícola.
TÍTULO III
Derecho a la patente y designación del inventor
Artículo 10. Derecho a la patente.
1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es
transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el
derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas.
3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por varias personas de
forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquella cuya
solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha
solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.
4. En el procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se presume
que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.
Artículo 11. Solicitud de patente por persona no legitimada.
1. Cuando, con base en lo dispuesto en esta Ley, una sentencia firme hubiera
reconocido el derecho a la obtención de la patente a una persona distinta del
solicitante, y siempre que la patente no hubiera llegado a ser concedida
todavía, esa persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la
sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:
a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en el lugar
del solicitante.
b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención que gozará
de la misma prioridad.
c) Pedir que la solicitud sea denegada.
2. Lo dispuesto en el artículo 26.3 es aplicable a cualquier nueva solicitud
presentada según lo establecido en el apartado anterior.
3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el
apartado 1 no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento
del demandante. El Juez podrá acordar, como medida cautelar de conformidad con
lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la
suspensión del procedimiento de concesión, una vez que la solicitud hubiere sido
publicada, hasta que la firmeza de la sentencia o de la resolución que ponga
término al procedimiento sea debidamente notificada, si fuere desestimatoria de
la pretensión del actor, o hasta tres meses después de dicha notificación si
fuese estimatoria.
Se levantará asimismo la suspensión siempre que la resolución que ponga término
al procedimiento fuera estimatoria y firme y el actor solicite la continuación
del mismo.
Artículo 12. Reivindicación de titularidad.
1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para
obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, la persona legitimada en virtud
de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la
patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan
corresponderle.
2. Cuando una persona solo tenga derecho a una parte de la patente podrá
reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores sólo serán ejercitables
en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de la
concesión en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Este plazo no será
aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de la adquisición de la
patente conocía que no tenía derecho a la misma.
4. Será objeto de anotación en el Registro de Patentes, a efectos de publicidad
frente a terceros, la presentación de una demanda judicial para el ejercicio de
las acciones mencionadas en el presente artículo, así como la sentencia o
cualquier otra resolución firme que ponga fin al procedimiento iniciado en
virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.
Artículo 13. Efectos del cambio de titularidad.
1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una solicitud o de una
patente como consecuencia de una sentencia de las previstas en el artículo
anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre la patente se
extinguirán por la inscripción en el Registro de Patentes de la persona
legitimada.
2. Tanto el titular de la solicitud o de la patente como el titular de una
licencia obtenida antes de que se inscriba la presentación de la demanda
judicial, que con anterioridad a esa inscripción hubieran explotado la invención
o hubieran hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán
continuar o comenzar la explotación siempre que soliciten una licencia no
exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de Patentes, en un plazo de
dos meses si se trata del anterior titular de la patente o, en el caso del
licenciatario, de cuatro meses desde que hubieren recibido la notificación de la
Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se le comunica la inscripción
del nuevo titular. La licencia ha de ser concedida por un período adecuado y en
unas condiciones razonables, que se fijarán, en caso necesario, por el
procedimiento establecido en la presente Ley para las licencias obligatorias.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de la
patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenzó
la explotación o los preparativos para la misma.
Artículo 14. Designación del inventor.
El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente o de la patente,
el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.
TÍTULO IV
Invenciones realizadas en el marco de una relación de empleo o de servicios
Artículo 15. Invenciones pertenecientes al empresario.
1. Las invenciones realizadas por el empleado durante la vigencia de su contrato
o relación de empleo o de servicios con la empresa que sean fruto de una
actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de
su contrato pertenecen al empresario.
2. El empleado autor de la invención no tendrá derecho a una remuneración
suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la
invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera
evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de
empleo.
Artículo 16. Invenciones pertenecientes al empleado.
Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en
el artículo 15.1 pertenecen al autor de las mismas.
Artículo 17. Invenciones asumibles por el empresario.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el empleado realizase una
invención relacionada con su actividad profesional en la empresa y en su
obtención hubiesen influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de
la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario
tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho
de utilización de la misma.
2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un
derecho de utilización de la misma, el empleado tendrá derecho a una
compensación económica justa fijada en atención a la importancia industrial y
comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o
conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del
empleado.
Artículo 18. Deber de información y ejercicio de los derechos por el empresario
y el trabajador.
1. El empleado que realice alguna de las invenciones a que se refieren los
artículos 15 y 17 deberá informar de ello al empresario mediante comunicación
escrita, con los datos e informes necesarios para que éste pueda ejercitar los
derechos que le correspondan. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo de
un mes a contar desde la fecha en que se haya concluido la invención. El
incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que
se reconocen al empleado en este Título.
2. El empresario, dentro del plazo de tres meses contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado
anterior, deberá evaluar la invención de que se trate y notificar por escrito al
empleado su voluntad de mantener sus derechos sobre la invención, solicitando la
correspondiente patente o de reservarse un derecho de utilización, exclusiva o
no, sobre la misma. Si el empresario no comunica al empleado su voluntad de
mantener sus derechos sobre la invención en los pazos y términos previstos
caducará su derecho, pudiendo el empleado presentar la solicitud de patente.
3. Tanto el empresario como el empleado deberán prestar su colaboración en la
medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en este Título,
absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales
derechos.
Artículo 19. Carga de la prueba y renuncia de derechos.
1. Salvo prueba en contrario, las invenciones para las que se presente una
solicitud de patente o de otro título de protección exclusiva dentro del año
siguiente a la extinción de la relación de empleo o de servicios, se presumen
realizadas durante la vigencia de ésta.
2. Será nula toda renuncia anticipada del empleado a los derechos que la Ley le
otorga en este Título.
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
Las normas del presente Título serán asimismo aplicables a los funcionarios,
empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias,
Municipios y demás Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 21. Invenciones realizadas por el personal investigador de las
Universidades Públicas y de los Entes Públicos de Investigación.
1. Las invenciones realizadas por el personal investigador de los Organismos
Públicos de Investigación y de otras Administraciones Públicas, las
Universidades Públicas, las Fundaciones del Sector Público Estatal, las
Sociedades Mercantiles Estatales y los Centros de Investigación de la
Administración General del Estado pertenecerán a las entidades cuyos
investigadores las hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son
propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que
estén vinculados a ellas.
A estos efectos se considera en todo caso personal investigador el definido como
tal en el artículo 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación y el personal técnico considerado en dicha Ley como
personal de investigación.
2. Las invenciones contempladas en el apartado 1 deberán ser notificadas por
escrito a la Entidad Pública a cuyo servicio se halle el investigador autor de
la misma en el plazo de un mes desde la conclusión de la invención. La falta de
comunicación por parte del personal investigador llevará consigo la perdida de
los derechos que se le reconocen en los apartados siguientes.
3. El Organismo o la Entidad Pública, en el plazo de tres meses contados desde
la recepción de la notificación a que se refiere el apartado precedente, deberán
comunicar por escrito al autor o autores de la invención su voluntad de mantener
sus derechos sobre la invención, solicitando la correspondiente patente, o de
considerarla como secreto industrial reservándose el derecho de utilización
sobre la misma en exclusiva. No podrá publicarse el resultado de una
investigación susceptible de ser patentada antes de que transcurra dicho plazo o
hasta que la entidad o el autor hayan presentado la solicitud de patente.
Si el Organismo o Entidad pública no comunica en el plazo indicado su voluntad
de mantener sus derechos sobre la invención, el autor o autores de la misma
podrán presentar la solicitud de patente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.3.
4. El investigador tendrá en todo caso derecho a participar en los beneficios
que obtengan las entidades en las que presta sus servicios de la explotación o
de la cesión de sus derechos sobre dichas invenciones, cuando la patente se
solicite a nombre de la entidad o se decida el secreto industrial. Estas
entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al autor de
las mismas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de
explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la
explotación de esas invenciones determinada de conformidad con lo dispuesto en
los apartados 6 y 7.
5. En los contratos o convenios que las entidades a que se refiere el apartado 1
celebren con entes públicos o privados, se deberá estipular a quién
corresponderá la titularidad de las invenciones que el personal investigador
pueda realizar en el marco de dichos contratos o convenios, así como todo lo
relativo a los derechos de uso y explotación comercial y al reparto de los
beneficios obtenidos.
6. El Consejo de Gobierno de la Universidad determinará las modalidades y la
cuantía de la participación del personal investigador de la universidad en los
beneficios que se obtengan con la explotación de las invenciones contempladas en
este artículo, y en su caso, de la participación de la Universidad en los
beneficios obtenidos por el investigador con la explotación de las mismas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades y en el artículo 64 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible.
7. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de
los Entes Públicos de Investigación en los beneficios que se obtengan de la
explotación o cesión de las invenciones contempladas en este artículo se
establecerán por el Gobierno atendiendo a las características concretas de cada
Ente Público de Investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso
naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar
por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para
el personal investigador de Entes Públicos de Investigación de su competencia.
TÍTULO V
Solicitud y procedimiento de concesión
CAPÍTULO I
Presentación y requisitos de la solicitud de patente
Artículo 22. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de patente se presentará en la Oficina Española de Patentes y
Marcas o en el órgano competente de cualquier Comunidad Autónoma.
2. La solicitud de patente también podrá presentarse en los lugares previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, dirigida a cualquiera de los órganos que, de
conformidad con el apartado precedente, son competentes para recibir la
solicitud.
3. A la presentación electrónica de solicitudes será de aplicación la Ley
11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
Artículo 23. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de patente deberá contener:
a) Una instancia de solicitud, según el modelo oficial, dirigida al Director de
la Oficina Española de Patentes y Marcas.
b) Una descripción de la invención para la que se solicita la patente.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones y, en
su caso, las secuencias biológicas presentadas en el formato que se establezca
reglamentariamente.
e) Un resumen de la invención.
2. Cuando la invención se refiera a materia biológica de origen vegetal o animal
la solicitud deberá incluir la mención de su origen geográfico o la fuente de
procedencia de dicha materia si estos datos fueran conocidos. Esta información
no prejuzgará la validez de la patente.
En los supuestos previstos en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de
cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los
recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de su utilización en la Unión, la solicitud de patente deberá asimismo
contener, en la medida en que reglamentariamente se determine, la información
que los usuarios de tales recursos vienen obligados a conservar con arreglo a lo
previsto en la norma citada. La referida información tampoco prejuzgará la
validez de la patente.
3. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la
Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano y
cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Tales documentos
podrán redactarse en cualquier otra lengua, debiendo presentarse en un plazo de
dos meses la correspondiente traducción al castellano.
4. La presentación de la solicitud dará lugar al pago de la tasa
correspondiente, así como de la tasa por realización del informe sobre el estado
de la técnica.
Artículo 24. Fecha de presentación.
1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue a las oficinas españolas autorizadas para la recepción de
solicitudes de patente la documentación que contenga al menos los siguientes
elementos:
a) La indicación de que se solicita una patente.
b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante y contactar con él.
c) Una descripción de la invención para la que se solicita la patente, aunque no
cumpla con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una
solicitud presentada con anterioridad.
2. La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha
de presentación y la oficina en la que haya sido presentada. En la referencia
habrá de hacerse constar que la misma sustituye a la descripción y, en su caso,
a los dibujos.
3. Si la solicitud se remite a una anterior según lo previsto en el apartado
precedente deberá presentarse una copia certificada de la solicitud anterior,
acompañada, en su caso, de la correspondiente traducción al castellano, en el
plazo fijado en el reglamento de ejecución.
4. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de
correos será la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que
contenga los elementos mencionados en los apartados anteriores, siempre que sean
presentados por correo certificado en la forma prevista por el artículo 31 del
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales,
aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. En todo caso la
documentación deberá estar dirigida al órgano competente para recibir la
solicitud.
Artículo 25. Designación del inventor.
La solicitud deberá designar al inventor. En el caso de que el solicitante no
sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada
de una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el solicitante el
derecho a la patente.
Artículo 26. Unidad de invención.
1. La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un
grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único
concepto inventivo general.
2. Las solicitudes que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior habrán de
ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. Las solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de presentación que la
solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya
contenido en aquella solicitud.
Artículo 27. Descripción de la invención.
1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera
suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda
ejecutarla.
2. Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al
público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita
en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la
invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el
apartado anterior si, concurren los siguientes requisitos, tal como hayan sido
desarrollados reglamentariamente.
a) Que la materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de
presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida legalmente
para ello, en condiciones iguales a las establecidas por el Tratado de Budapest,
sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los
fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril
de 1977 (en lo sucesivo Tratado de Budapest). En todo caso, se considerarán
reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido
dicho rango de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado.
b) Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información
relevante de que disponga el solicitante sobre las características de la materia
biológica depositada.
c) Que de conformidad con lo previsto en el Reglamento, se indique el nombre de
la institución de depósito y el número del mismo.
3. Si la materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior, dejase de estar disponible en la institución de depósito reconocida,
se autorizará un nuevo depósito de esa materia, en condiciones análogas a las
previstas en el Tratado de Budapest.
4. Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el
depositante que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es
la misma que se depositó inicialmente.
Artículo 28. Reivindicaciones.
Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección.
Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.
Artículo 29. Resumen.
El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad de
información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin,
y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la
protección solicitada, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 6.3.
Artículo 30. Prioridad.
1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno
de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán,
para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma
invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de
presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera, en las
condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París.
2. Tendrán el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior
quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección en o para un
Estado no mencionado en el apartado 1 que reconozca a las solicitudes
presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos
equivalentes a los previstos en el Convenio de París.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de
presentación de la solicitud, a efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 10.3
y 139, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere
sido válidamente reivindicada.
Artículo 31. Reivindicación de la prioridad.
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior
deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan,
una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de
la solicitud anterior acompañada de su traducción al español cuando esté
redactada en otro idioma.
2. No será sin embargo necesaria la presentación de la copia de la solicitud
anterior ni de la traducción cuando la reivindicación de prioridad no se
considere relevante para determinar la patentabilidad de la invención, o la
solicitud anterior o su traducción obren ya en poder de la Oficina Española de
Patentes y Marcas o estén disponibles en una biblioteca digital.
3. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación podrán
reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en Estados
diferentes. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de
computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de
prioridad más antigua.
4. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad sólo
amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.
5. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique
la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud
anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los
documentos de aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente clara
y precisa tales elementos.
6. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión
Artículo 32. Recepción de la solicitud y remisión a la OEPM.
1. El órgano competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 hará
constar en el momento de recibir la solicitud su número de registro, el día, la
hora y minuto de su presentación, y expedirá un recibo acreditativo o copia
sellada de la documentación presentada en la forma que reglamentariamente se
determine. Si no se hubiese hecho constar la hora, se le asignará la última del
día. Si no se hubiese hecho constar el minuto, se le asignará el último de la
hora.
2. Cuando el órgano competente para recibir la solicitud lo sea de una Comunidad
Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas la documentación
presentada dentro de los 3 días siguientes al de su recepción.
Artículo 33. Establecimiento de fecha de presentación y admisión a trámite.
1. Dentro de los 10 días siguientes a su recepción, la Oficina Española de
Patentes y Marcas comprobará si la solicitud de patente cumple los requisitos
para que se le otorgue una fecha de presentación y, si es así, la admitirá a
trámite y procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.
2. Si la faltara alguno de los requisitos necesarios para obtener fecha de
presentación, se notificarán los defectos al interesado para que los subsane en
el plazo establecido. La fecha de presentación será en ese caso la del momento
en que la Oficina Española de Patentes y Marcas reciba la documentación con los
defectos debidamente corregidos. Si los defectos no se subsanan en plazo, la
solicitud no será admitida a trámite y así se comunicará, con indicación de los
motivos, al solicitante.
3. Si las tasas de solicitud y la tasa por realización del informe sobre el
estado de la técnica no hubieran sido abonadas con la solicitud, o no lo
hubieren sido en su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante
para que realice o complete el pago en el plazo establecido. Transcurrido dicho
plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido de la
solicitud.
4. Los plazos mencionados en los apartados anteriores son los fijados en el
reglamento de ejecución de la presente Ley.
Artículo 34. Patentes de interés para la defensa nacional.
La Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del Ministerio de
Defensa, a los efectos previstos en el Título XI de esta Ley, todas las
solicitudes de patentes que puedan ser de interés para la defensa nacional,
estableciendo para ello la necesaria coordinación con dicho Ministerio.
Artículo 35. Examen de oficio.
1. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas
verificará:
a) Si el objeto de la misma no está manifiestamente y en su totalidad excluido
de la patentabilidad por aplicación de los artículos 4.4 y 5 de esta Ley.
b) Si se cumplen los requisitos relativos a la representación y a la
reivindicación de prioridad en su caso, así como cualquier otro referido a la
regularidad formal de la solicitud cuya comprobación haya de realizarse, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento, antes de la publicación de la
solicitud.
2. La presencia de defectos formales en la documentación no suspenderá la
realización del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el
artículo siguiente, siempre que aquellos no sean de tal naturaleza que impidan
su realización.
3. Si de la comprobación resulta que el objeto de la solicitud está excluido de
patentabilidad conforme al apartado 1.a), o no se cumplen los requisitos
mencionados en el apartado 1.b), se comunicarán éstas circunstancias al
interesado para que formule sus alegaciones o subsane los defectos en el plazo
establecido. Si los obstáculos persisten o los defectos no fueran corregidos en
plazo, se denegará la solicitud mediante resolución motivada. Cuando los
defectos se refieran al derecho de prioridad el solicitante perderá este
derecho.
Artículo 36. Emisión del informe sobre el estado de la técnica y de la opinión
escrita.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas emitirá, tal como se establezca
reglamentariamente, un informe sobre el estado de la técnica y una opinión
escrita, preliminar y no vinculante, relativos a la solicitud de patente,
realizados sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta
la descripción y, en su caso los dibujos o secuencias biológicas. Tanto del
informe sobre el estado de la técnica como de la opinión escrita se dará
traslado al solicitante.
2. El informe sobre el estado de la técnica se fundará en una búsqueda que, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la presente Ley, se extenderá a
todo lo que se haya hecho accesible al público en España o en el extranjero por
una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
3. Cuando la falta de claridad o coherencia de la descripción o de las
reivindicaciones impida proceder en todo o en parte a la elaboración del
informe, la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará la oportuna
notificación al solicitante, para que formule sus alegaciones. Si el solicitante
no
responde en el plazo establecido, o no precisa el objeto de la búsqueda en la
medida suficiente para subsanar los defectos señalados, dicha Oficina realizará
un informe sobre el estado de la técnica basado en una búsqueda parcial. Si ello
no fuere posible, se le tendrá por desistido de su solicitud y así se le
notificará.
4. Si falta unidad de invención y el solicitante, a requerimiento de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, no divide su solicitud o no paga tasas
adicionales, el procedimiento continuará para la invención o grupo de
invenciones reivindicadas en primer lugar que cumplan las condiciones del
artículo 26, teniéndole por desistido respecto de las restantes.
Artículo 37. Publicación de la solicitud y del informe.
1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud
o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado y superado el examen
de oficio, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará lo antes posible
la solicitud de patente, en la forma y con los elementos que se establezcan en
el Reglamento de ejecución.
2. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, aun
cuando no hubiera transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1.
3. No tendrá lugar la publicación cuando la solicitud haya sido denegada, o se
considere retirada, o hayan sido retirada por el solicitante antes de que
concluyan los preparativos técnicos para su publicación.
4. El informe sobre el estado de la técnica se publicará, haciendo el
correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial",
junto con la solicitud de patente o posteriormente, si ésta hubiera sido ya
publicada.
Artículo 38. Observaciones de terceros.
Una vez publicada la solicitud cualquier persona podrá formular observaciones
debidamente razonadas y documentadas sobre la patentabilidad de la invención
objeto de la misma en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, sin
que se interrumpa la tramitación. Estos terceros no se considerarán parte en el
procedimiento.
Artículo 39. Examen sustantivo.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará previa petición del
solicitante y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, si la solicitud de
patente y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos formales,
técnicos y de patentabilidad establecidos en la Ley.
2. La petición, que podrá formular el solicitante desde el momento del depósito
de la solicitud, habrá de presentarse, en todo caso, antes de que transcurra el
plazo de tres meses contados desde la publicación del informe sobre el estado de
la técnica, no se considerará realizada hasta que se haya efectuado el pago de
la tasa de examen. La revocación de la petición de examen equivaldrá a la
retirada de la solicitud de patente.
3. Junto con la petición de examen sustantivo el solicitante podrá presentar
observaciones al informe sobre el estado de la técnica, a la opinión escrita y a
las observaciones de terceros y modificar, si lo estima oportuno, las
reivindicaciones y los restantes documentos de la solicitud con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 48.
4. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el solicitante haya
presentado su petición de examen, se entenderá que su solicitud ha sido
retirada.
Artículo 40. Tramitación y resolución.
1. Cuando el examen no revele la falta de ningún requisito que lo impida, la
Oficina Española de Patentes y Marcas concederá la patente solicitada.
2. Si como resultado del examen se apreciasen motivos que impiden en todo o en
parte la concesión de la patente, se comunicarán éstos al solicitante para que
en el plazo reglamentariamente establecido conteste a las objeciones señaladas
por la Oficina Española de Patentes y Marcas o modifique, si lo estima oportuno,
la solicitud.
3. En caso de que el solicitante no realice ningún acto para obviar las
objeciones formuladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la patente
deberá ser denegada. En los demás casos la Oficina Española de Patentes y Marcas
resolverá una vez recibida la contestación del solicitante.
4. Si una vez recibida la contestación del solicitante y pese a las alegaciones
o modificaciones aportadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas considera
que persisten motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente
se comunicarán estos al solicitante dándole nuevas oportunidades de corregir su
solicitud o formular alegaciones, en las condiciones y plazos establecidos en el
Reglamento, antes de resolver definitivamente sobre la concesión o denegación de
la patente.
Artículo 41. Anuncio de la concesión y publicación de la patente.
La concesión de la patente se anunciará en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial", poniendo a disposición del público los documentos obrantes en el
expediente de la patente concedida.
Artículo 42. Edición del folleto de la patente.
Para cada patente concedida se editará un folleto que contendrá el texto de la
descripción, con las reivindicaciones y los dibujos y en su caso, las secuencias
biológicas, tal como se hubieren finalmente concedido. El folleto, cuyo
contenido se establecerá reglamentariamente, mencionará también el "Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial" en que se hubiere anunciado la concesión.
En el folleto se hará constar que la patente se concede sin perjuicio de tercero
y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del
objeto sobre el que recae.
CAPÍTULO III
Oposiciones y recursos
Artículo 43. Oposiciones.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la concesión en el
"Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", cualquier persona podrá oponerse a
la concesión por alguno de los siguientes motivos:
a) La invención reivindicada no reúne alguno de los requisitos de patentabilidad
establecidos en el Título II de esta Ley.
b) Su descripción no es lo suficientemente clara y completa para que un experto
en la materia pueda ejecutarla.
c) El objeto de la patente concedida excede del contenido de la solicitud tal
como fue presentada.
2. La oposición deberá dirigirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en
escrito motivado, acompañado de los correspondientes documentos probatorios. Al
escrito de oposición deberá adjuntarse el justificante del pago de la tasa de
oposición.
3. Admitido a trámite el escrito de oposición se comunicará al titular de la
patente registrada para que éste presente sus alegaciones y modifique, si lo
estima oportuno, las reivindicaciones. La Oficina Española de Patentes y Marcas
dará traslado a cada una de las partes de las alegaciones y propuestas de
modificación presentadas por la otra, concediéndoles un trámite de réplica en
cada caso, todo ello en los plazos y condiciones establecidos en el reglamento.
4. Transcurridos los plazos mencionados en el apartado precedente la Oficina
Española de Patentes y Marcas resolverá estimando en todo o en parte las
oposiciones presentadas, cuando concurra alguno de los motivos de oposición
señalados en el apartado 1 o desestimándolas en caso contrario. No obstante,
cuando pese a las modificaciones o alegaciones aportadas persistan motivos que
impidan en todo o en parte el mantenimiento de la patente, se otorgará al
titular al menos una oportunidad de subsanar el defecto, o presentar nuevas
alegaciones, antes de resolver con carácter definitivo sobre la oposición
planteada.
5. La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas se publicará en el
"Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", recogiendo, en su caso, las
modificaciones que se hubieran introducido en la patente. La protección
conferida por esta Ley se extenderá retroactivamente a la patente así
modificada.
6. Al efecto retroactivo de la revocación se le aplicará, en su caso, lo
previsto en el artículo 104 respecto de la nulidad.
Artículo 44. Recursos.
1. El recurso administrativo contra la concesión de una patente solo podrá
interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición y se
dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos
podrá entenderse desestimada la oposición si transcurrido el plazo para
resolverla y notificarla no hubiese recaído resolución expresa.
2. El solicitante de una patente podrá presentar recurso administrativo contra
la resolución denegatoria de la solicitud de patente por parte de la Oficina
Española de Patentes y Marcas.
3. En el procedimiento de recurso el titular de la patente podrá modificar la
solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48.
CAPÍTULO IV
Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos
fitosanitarios
Artículo 45. Solicitudes.
1. Las solicitudes de certificados complementarios de protección de
medicamentos, las de prórroga de los mismos, y las de certificados
complementarios de protección de productos fitosanitarios, se dirigirán a la
Oficina Española de Patentes y Marcas en el modelo normalizado puesto a
disposición de los usuarios por la Oficina en el que se harán constar las
declaraciones y datos previstos en la normativa comunitaria tal como hayan sido
desarrollados reglamentariamente.
2. Las solicitudes de certificados complementarios de protección y de su
prórroga estarán sujetas al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 46. Tramitación.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud de
certificado y el producto a que se refiere cumplen los requisitos establecidos
en la normativa comunitaria. Dicha Oficina no investigará de oficio si la
autorización de comercialización es la primera como medicamento o producto
fitosanitario en la Unión Europea, pero denegará el certificado, de acuerdo con
lo previsto en el apartado 4, cuando tenga constancia del incumplimiento de este
requisito.
2. Si la solicitud del certificado y el producto al que se refiere cumplen las
condiciones establecidas en la normativa comunitaria la Oficina Española de
Patentes y Marcas expedirá el certificado. Tanto la solicitud del certificado,
como la resolución final se publicarán en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial", de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. Si la Oficina Española de Patentes y Marcas detectara irregularidades en la
documentación o si la solicitud o el objeto de la misma no reúnen las
condiciones respectivamente establecidas en el Reglamento (CE) n.º 469/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al Certificado
Complementario de Protección para los Medicamentos, o el Reglamento (CE) n.º
1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que
se crea un certificado complementario de protección para los productos
fitosanitarios, se comunicarán los defectos al solicitante para que los subsane
o formule sus alegaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca.
4. Cuando los defectos no se corrijan en plazo o la Oficina Española de Patentes
considere que persisten las objeciones señaladas en la notificación, se denegará
el certificado publicando la resolución en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial". En caso contrario dicha Oficina resolverá de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2.
Artículo 47. Mantenimiento.
La tasa de mantenimiento de los certificados y la prórroga se devengará en un
solo pago, cuya cuantía se fijará en función de la duración del certificado.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a todos los procedimientos y a la información de los
terceros
Artículo 48. Modificación de la solicitud.
1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el
interesado solo podrá modificar la solicitud en aquellos trámites de los
procedimientos en que así se permita expresamente por la presente Ley. La
posibilidad de modificar las reivindicaciones incluye la de modificar la
descripción y, en su caso, los dibujos o las secuencias biológicas.
2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de
quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en el Registro de Patentes.
3. Toda modificación deberá ir acompañada de un escrito en el que el solicitante
especifique las diferencias entre el texto nuevo y el texto sustituido indicando
la razón de las modificaciones y el alcance de las mismas.
4. Cuando la patente haya sido modificada como consecuencia de un procedimiento
de oposición, de limitación, de recurso o de nulidad se editará, previo pago de
la tasa correspondiente, un nuevo folleto, que contendrá el texto íntegro del
documento de patente tal como haya quedado modificado siendo aplicable lo
previsto en el artículo 43.5.
A falta de pago de la tasa la patente no producirá efectos. Si el procedimiento
es de limitación, ésta se tendrá por no realizada.
5. La solicitud de la patente o la patente no podrán modificarse de manera que
su objeto exceda del contenido de la solicitud tal se haya presentado
inicialmente.
6. En el procedimiento de oposición, o en su caso en el de limitación, la
patente no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere.
Artículo 49. Rectificación de errores.
A instancia del solicitante se admitirán las modificaciones de los defectos de
expresión o transcripción o de los errores contenidos en cualquier documento de
la solicitud. No obstante, si la petición de rectificación afecta a la
descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá
resultar evidente en el sentido de que se deduzca inmediatamente que ningún otro
texto o dibujo que el que resulte de la modificación puede haber sido propuesto
por el solicitante. Una vez concluido el procedimiento correspondiente no podrá
solicitarse la rectificación de errores.
Artículo 50. Suspensión de los procedimientos.
La presencia de defectos en la documentación interrumpirá el procedimiento desde
que se notifique al solicitante la existencia de los mismos, mediante el
correspondiente suspenso en la tramitación, hasta que dichos defectos se
subsanen o expire el plazo para ello.
Artículo 51. Cambio de modalidad.
1. En cualquier momento anterior a la finalización del examen sustantivo
previsto en el artículo 39, el interesado podrá pedir la transformación de su
solicitud de modo que el objeto de la misma quede protegido bajo un título
distinto de Propiedad Industrial.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia del examen que
debe realizar en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 40, podrá proponer
al interesado el cambio de modalidad de la solicitud. El solicitante podrá
aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo
previsto en el Reglamento no pide expresamente el cambio de modalidad.
Si la propuesta es rechazada continuará la tramitación del expediente en la
modalidad solicitada.
3. En el caso de que el solicitante pida el cambio de modalidad, se acordará el
cambio, notificándosele los documentos que haya de presentar dentro del plazo
reglamentariamente establecido para la nueva tramitación a que haya de someterse
la solicitud. A falta de presentación oportuna de la nueva documentación se le
tendrá por desistido y así se le comunicará.
4. Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de
la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el "Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial".
Artículo 52. Retirada de la solicitud.
1. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en cualquier
momento antes de que la patente sea concedida.
2. Cuando figuren inscritos en el Registro de Patentes derechos de terceros
sobre la solicitud, ésta sólo podrá ser retirada con el consentimiento de los
titulares de tales derechos.
Artículo 53. Restablecimiento de derechos.
1. El solicitante o el titular de una patente o cualquier otra parte en un
procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las
circunstancias, no hubiera podido cumplir un plazo en alguno de los
procedimientos previstos en esta Ley será, previa petición, restablecido en sus
derechos si la omisión hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de
las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En
el caso de que el plazo corresponda a la interposición de un recurso, tendrá
como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.
2. La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses contado a
partir del cese del impedimento. El trámite incumplido deberá realizarse dentro
de ese plazo. La petición de restablecimiento solo será admisible durante un año
a partir de la expiración del plazo no observado. No obstante, en el caso de que
el restablecimiento de derechos se solicite para el plazo previsto en el
artículo 30 la petición deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a
la expiración del mismo. Si se hubiere dejado de pagar una anualidad el plazo de
un año se empezará a contar a partir de la expiración del periodo de gracia a
que se refiere el artículo 184.
3. La petición deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones
que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado
la tasa de restablecimiento de derechos.
4. Será competente para resolver la petición el órgano que lo sea para
pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos
mencionados en el apartado 2 de este artículo y en los artículos 39, 43.1 y 144.
Tampoco serán de aplicación al plazo de interposición del recurso administrativo
contra un acto declarativo de derechos ni a los plazos que para los certificados
complementarios de protección o sus prórrogas se establecen en los reglamentos
comunitarios mencionados en el artículo 46.3.
6. El titular de la solicitud o del registro restablecido en sus derechos no
podrá invocar éstos frente a un tercero que, de buena fe, en el período
comprendido entre la pérdida del derecho y la publicación de la mención de
restablecimiento de ese derecho, hubiere comenzado a explotar la invención
objeto de la solicitud o de la patente, o hubiese hecho preparativos serios y
efectivos con esa finalidad, siempre que el tercero se limite a iniciar o
continuar esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.
7. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrán
interponer recurso de alzada, tanto el tercero que pueda beneficiarse del
derecho a continuar o a iniciar la explotación de la invención prevista en el
apartado 6, como el tercero frente a quien puedan invocarse los derechos
anteriores derivados de la solicitud objeto del restablecimiento de derechos.
8. La resolución de restablecimiento de derechos se inscribirá en el Registro de
Patentes y se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
Artículo 54. Revisión de los actos en vía administrativa y
contencioso-administrativa.
1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de
Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en esta Ley
y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las resoluciones de los recursos administrativos dictados por los órganos
competentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas que pongan fin a la vía
administrativa serán recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
3. Frente a la resolución de concesión de una patente la Oficina Española de
Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad
revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si
la nulidad de la patente se funda en alguna de las causas previstas en el
artículo 102 de la presente Ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer
valer ante los tribunales.
Artículo 55. Consulta de expedientes.
1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente, modelos de utilidad o de
certificados complementarios de protección todavía no publicados sólo podrán ser
consultados con el consentimiento del solicitante. Después de su publicación
podrán ser consultados con sujeción a las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente, de un modelo de
utilidad o de un certificado complementario de protección ha pretendido hacer
valer frente a él los derechos derivados de su solicitud podrá consultar el
expediente antes de su publicación sin el consentimiento del solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria, una nueva solicitud de patente
presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 o la solicitud derivada
de un cambio de modalidad de la protección según lo establecido en el artículo
51 cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes
de su publicación y sin el consentimiento del solicitante.
4. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hayan sido denegadas,
retiradas o se tengan por desistidas antes de su publicación no serán accesibles
al público.
5. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en
el apartado anterior, se considerará como una solicitud nueva sin perjuicio del
posible derecho de prioridad que pudiera derivarse de la solicitud anterior.
Artículo 56. Accesibilidad de la materia biológica.
1. La materia biológica depositada a que se refiere el artículo 27 será
accesible:
a) Antes de la primera publicación de la solicitud de patente, sólo a quien
tenga derecho a consultar el expediente de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior.
b) Entre la primera publicación de la solicitud y la concesión de la patente, a
toda persona que lo solicite o únicamente a un experto independiente si así lo
pide el solicitante de la patente.
c) Tras la concesión de la patente, y aunque la patente caduque o se anule, a
toda persona que lo solicite.
2. El acceso se realizará mediante la entrega de una muestra de la materia
biológica depositada, siempre y cuando la persona que lo solicite se comprometa
mientras duren los efectos de la patente:
a) A no suministrar a terceros ninguna muestra de la materia biológica
depositada o de una materia derivada de la misma, y
b) A no utilizar muestra alguna de la materia biológica depositada, o derivada
de la misma, excepto con fines experimentales, salvo renuncia expresa del
solicitante o del titular de la patente a dicho compromiso.
3. En caso de denegación o de retirada de la solicitud, el acceso a la materia
depositada quedará limitado, a petición del solicitante y durante veinte años
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente, a
un experto independiente. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2.
4. Las peticiones del solicitante a que se refieren el párrafo b) del apartado 1
y el apartado 3 sólo podrán presentarse hasta la fecha en que se consideren
concluidos los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de
patente.
Artículo 57. Obligación de facilitar información a terceros.
1. Cualquiera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos derivados de
una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá darle a conocer el
número de la misma.
2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier
clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la
impresión de que existe la protección de una solicitud de patente o de una
patente ya concedida deberá hacer constar el número de las mismas.
TÍTULO VI
Efectos de la patente y de la solicitud de la patente
Artículo 58. Duración y cómputo de los efectos.
La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día
en que se publica la mención de que ha sido concedida.
Artículo 59. Prohibición de explotación directa de la invención.
1. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que
no cuente con su consentimiento:
a) La fabricación, el ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio
o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión
del mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de
dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente
que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del
titular de la patente.
c) El ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio o la
utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la
patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines
mencionados.
2. Cuando la patente tenga por objeto una materia biológica que, por el hecho de
la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la
patente se extenderán a cualquier materia biológica obtenida a partir de la
materia biológica patentada por reproducción o multiplicación, en forma idéntica
o diferenciada y que posea esas mismas propiedades.
3. Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento que permita producir una
materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades
determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a la materia
biológica directamente obtenida por el procedimiento patentado y a cualquier
otra materia biológica obtenida a partir de ella por reproducción o
multiplicación, en forma idéntica o diferenciada, y que posea esas mismas
propiedades.
4. Cuando la patente tenga por objeto un producto que contenga información
genética o que consista en información genética, los derechos conferidos por la
patente se extenderán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 5, a toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se
contenga y ejerza su función la información genética.
Artículo 60. Prohibición de explotación indirecta de la invención.
1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su
consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la
puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de
la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las
circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en
práctica de la invención y están destinados a ella.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando los medios a que
el mismo se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el
comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la
entrega a cometer actos prohibidos en el artículo anterior.
3. No tienen la consideración de personas habilitadas para explotar la invención
patentada, en el sentido del apartado 1, quienes realicen los actos previstos en
los párrafos a) a d) del artículo siguiente.
Artículo 61. Límites generales y agotamiento del derecho de patente.
1. Los derechos conferidos por la patente no se extienden:
a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de
la invención patentada.
c) A la realización de los estudios y ensayos necesarios para obtener la
autorización de comercialización de medicamentos en España o fuera de España,
incluida la preparación, obtención y utilización del principio activo para estos
fines.
d) A la preparación de medicamentos realizada en las farmacias esporádicamente y
por unidad en ejecución de una receta médica ni a los actos relativos a los
medicamentos así preparados.
e) Al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de países de
la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, en el cuerpo
del buque, en las máquinas, en los aparejos, en los aparatos y en los restantes
accesorios, cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en las aguas
españolas, siempre que el objeto de la invención sea utilizado exclusivamente
para las necesidades del buque.
f) Al empleo del objeto de la invención patentada en la construcción o el
funcionamiento de medios de locomoción, aérea o terrestre, que pertenezcan a
países miembros de la Unión de París para la protección de la Propiedad
Industrial o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios de locomoción
penetren temporal o accidentalmente en el territorio español.
g) A los actos previstos por el artículo 27 del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, cuando tales actos se
refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del
mencionado artículo.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos
a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en
el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular de la patente o con
su consentimiento a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el
titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del producto.
3. Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a los actos relativos
a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia
biológica protegida objeto de la patente, después de que ésta haya sido puesta
en el mercado en el Espacio Económico Europeo por el titular de la patente o con
su consentimiento, cuando la reproducción o multiplicación sea el resultado
necesario de la utilización para la que haya sido comercializada dicha materia
biológica, y a condición de que la materia obtenida no se utilice posteriormente
para nuevas reproducciones o multiplicaciones.
Esta limitación no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen
que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior de la
materia biológica.
Artículo 62. Excepciones del ganadero y del agricultor.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, la venta, o cualquier otra forma
de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular
de la patente o con su consentimiento a un agricultor para su explotación
agrícola, implicará el derecho de éste último a utilizar el producto de su
cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su
propia explotación. El alcance y las modalidades de esta excepción
corresponderán a las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º
2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de
las obtenciones vegetales y a la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico
de la protección de obtenciones vegetales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, la venta o cualquier otra forma
de comercialización de animales de cría o de material de reproducción animal
realizada por el titular de la patente o con su consentimiento a un agricultor o
ganadero, implicará la autorización a estos últimos para utilizar el ganado
protegido con fines agrícolas o ganaderos. Ello incluirá la puesta a disposición
del ganado o de otro material de reproducción animal para que el agricultor o
ganadero pueda proseguir su actividad agrícola o ganadera, pero no la venta en
el marco de una actividad de reproducción comercial o con esa finalidad. El
alcance y las modalidades de esta excepción corresponderán con las que se fijen
reglamentariamente.
Artículo 63. Derechos derivados de la utilización anterior.
1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe
y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido
explotando en España lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen
hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o
inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando hasta
entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida adecuada
para atender a las necesidades razonables de su empresa. Los derechos de
explotación solo son transmisibles juntamente con las empresas que los vengan
ejerciendo.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos
a un producto amparado por ella después de que ese producto haya sido puesto en
el comercio por la persona que disfruta del derecho de explotación establecido
en el apartado anterior.
Artículo 64. Falta de cobertura frente a patentes anteriores.
El titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las
acciones dirigidas contra él por infracción de otras patentes que tengan una
fecha de prioridad anterior a la de la suya.
Artículo 65. Patentes dependientes.
El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado sin
utilizar la invención protegida por una patente anterior perteneciente a
distinto titular no será obstáculo para la validez de aquélla. En este caso ni
el titular de la patente anterior podrá explotar la patente posterior durante la
vigencia de ésta sin consentimiento de su titular, ni el titular de la patente
posterior podrá explotar ninguna de las dos patentes durante la vigencia de la
patente anterior, a no ser que cuente con el consentimiento del titular de la
misma o haya tenido una licencia obligatoria.
Artículo 66. Limitaciones legales.
La explotación del objeto de una patente no podrá llevarse a cabo en forma
abusiva o contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y
estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones, temporales
o indefinidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.
Artículo 67. Protección provisional.
1. A partir de la fecha de su publicación, la solicitud de patente confiere a su
titular una protección provisional consistente en el derecho a exigir una
indemnización, razonable y adecuada a las circunstancias, de cualquier tercero
que, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la mención de que la
patente ha sido concedida hubiera llevado a cabo una utilización de la invención
que después de ese período estaría prohibida en virtud de la patente.
2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación
de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la
presentación y el contenido de ésta.
3. Cuando el objeto de la solicitud de patente esté constituido por un
procedimiento relativo a un microorganismo, la protección provisional comenzará
solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible al público.
4. Se entiende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos
previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere
retirada, o cuando hubiere sido denegada o revocada en virtud de una resolución
firme.
Artículo 68. Alcance de la protección.
1. El alcance de la protección conferida por la patente o por la solicitud de
patente se determina por las reivindicaciones. La descripción y los dibujos
servirán para interpretar las reivindicaciones.
2. Para el período anterior a la concesión de la patente, el alcance de la
protección se determinará por las reivindicaciones de la solicitud, tal como
haya sido publicada. Esto no obstante, la patente, tal como hubiera sido
concedida, o modificada en el curso de un procedimiento de oposición, de
recurso, de
limitación o de nulidad, determinará con carácter retroactivo la protección
mencionada, siempre que ésta no haya resultado ampliada.
3. Para determinar el alcance de la protección conforme a los apartados 1 y 2
anteriores deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un
elemento indicado en las reivindicaciones.
Artículo 69. Alcance de la protección en las patentes de procedimiento.
1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista una
patente de procedimiento para la fabricación de dicho producto, el titular de la
patente tendrá con respecto al producto introducido los mismos derechos que la
presente Ley le concede en relación con los productos fabricados en España.
2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de
productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo
producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el
procedimiento patentado.
3. En la práctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista en el
apartado anterior se tomarán en consideración los legítimos intereses del
demandado para la protección de sus secretos de fabricación y negocios.
TÍTULO VII
Acciones por violación del derecho de patente
Artículo 70. Defensa del derecho.
El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos judiciales las
acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra
quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su
salvaguardia.
Artículo 71. Acciones civiles.
1. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial,
solicitar:
a) La cesación de los actos que violen su derecho, o su prohibición si éstos
todavía no se han producido.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho
y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización
del procedimiento patentado.
d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará
el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y
perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización
concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el
exceso.
e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción
de la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios
embargados en virtud de lo dispuesto en el párrafo c), o su destrucción cuando
ello fuera indispensable para impedir la infracción de la patente.
f) Excepcionalmente el órgano judicial podrá también, a petición del titular de
la patente, ordenar la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de
la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las
personas interesadas.
Las medidas comprendidas en los párrafos c) y e) serán ejecutadas a cargo del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
2. Las medidas contempladas en los párrafos a) y e) del apartado precedente
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a
cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque
los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán
de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Artículo 72. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.
1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe
objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará
obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto
protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y
perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o
negligencia. En todo caso, se entenderá que el infractor ha actuado a sabiendas
si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia
de ésta, convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento
de que cesen en la misma.
Artículo 73. Exhibición de documentos para el cálculo de la indemnización.
1. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la
explotación no autorizada del invento, el titular de la patente podrá exigir la
exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella
finalidad.
2. En la ejecución de esta medida se tomarán en consideración los legítimos
intereses del demandado para la protección de sus secretos empresariales de
fabricación y negocios, sin perjuicio del derecho del titular de la patente a
disponer de la información necesaria para poder concretar el alcance de la
indemnización a su favor cuando la investigación a estos efectos se realice en
fase de ejecución de la resolución sobre el fondo que haya apreciado la
existencia de infracción.
Artículo 74. Cálculo de los daños y perjuicios e indemnizaciones coercitivas.
1. La indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente
comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación de su
derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de
investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la
comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrán en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención
patentada si no hubiera existido la competencia del infractor o
alternativamente, los beneficios que este último haya obtenido de la explotación
del invento patentado. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun
no probada la existencia de perjuicio económico.
b) Una cantidad a tanto alzado que al menos comprenda la cantidad que el
infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una
licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a
derecho. Para su fijación se tendrá en cuenta especialmente, entre otros
factores, la importancia económica del invento patentado, el tiempo de vigencia
que le reste a la patente en el momento en que comenzó la infracción y el número
y clase de licencias concedidas en ese momento.
3. Cuando el órgano jurisdiccional estime que el titular no cumple con la
obligación de explotar la patente establecida en el artículo 90 la ganancia
dejada de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del
apartado anterior.
4. Cuando se condene a la cesación de los actos que infrinjan una patente el
Tribunal fijará una indemnización coercitiva a favor del demandante adecuada a
las circunstancias por día transcurrido hasta que se produzca la cesación
efectiva de la infracción. El importe definitivo de esta indemnización, que se
acumulará a la que le corresponda percibir con carácter general en aplicación
del apartado 2, así como el día a partir del cual surgirá la obligación de
indemnizar, se fijarán en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. Las diligencias relativas al cálculo o cuantificación y liquidación de daños
de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo se llevaran a cabo a
partir de las bases fijadas en la sentencia conforme al procedimiento previsto
en el Capítulo IV del Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 75. Incidencia de los beneficios comerciales.
1. Para fijar la ganancia dejada de obtener según los criterios establecidos en
el artículo 74.2 podrán incluirse en el cálculo de los beneficios, en la
proporción que el órgano jurisdiccional estime razonable, los producidos por la
explotación de aquellas cosas de las que el objeto inventado constituya parte
esencial desde el punto de vista comercial.
2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un bien
desde el punto de vista comercial cuando la consideración del invento
incorporado suponga un factor determinante para la demanda de dicho bien.
Artículo 76. Indemnización por desprestigio.
El titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que
suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor por
cualquier causa y, en especial, como consecuencia de una realización defectuosa
o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado.
Artículo 77. Deducción de las indemnizaciones ya percibidas.
De la indemnización debida por quien hubiera producido o importado sin
consentimiento del titular de la patente los objetos protegidos por la misma se
deducirán las indemnizaciones que éste haya percibido por el mismo concepto de
quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.
Artículo 78. Prescripción y límite al ejercicio de las acciones.
1. Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente
prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron
ejercitarse.
2. El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este
Título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el
comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y
perjuicios causados.
TÍTULO VIII
La solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad
CAPÍTULO I
Inscripción registral, cotitularidad y expropiación
Artículo 79. Inscripción en el Registro de Patentes.
1. En el Registro de Patentes se inscribirán, en la forma que se disponga
reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya
concedidas.
2. Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1, la transmisión, las licencias
y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como
necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya
concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que
hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Reglamentariamente se
establecerá la forma y documentación necesaria para dichas inscripciones.
3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o
sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes.
Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente
quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos
realizados con infracción de lo dispuesto en este apartado serán sancionados
como actos de competencia desleal.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y
eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. El
Registro de Patentes será público.
5. Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o gravámenes
contemplados en el artículo 81.1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o
anterior fecha que resulte opuesto o incompatible
con aquél. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá
inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva
aquella.
Artículo 80. Cotitularidad.
1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan pro
indiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado
entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último
término por las normas del derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Sin embargo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros
que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo para el
ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, contados a partir desde el
envío de la notificación, y el del retracto, de un mes a partir de la
inscripción de la cesión en el Registro de Patentes.
b) Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o de la
patente.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de
cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente común.
El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás
comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.
3. La concesión de licencia a un tercero para explotar la invención deberá ser
otorgada conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el órgano
jurisdiccional por razones de equidad, dadas las circunstancias del caso,
faculte a alguno de ellos para otorgar la concesión mencionada.
Artículo 81. Expropiación.
1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada
por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa
indemnización.
2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el
dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad
de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el
Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.
3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene
la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio
público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la
solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la
fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de 16
de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
CAPÍTULO II
Transferencias, Licencias y Gravámenes
Artículo 82. Principios generales.
1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y podrán
darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de
compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del
procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca
mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en
la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha
inscripción al Registro de Patentes para su inscripción en el mismo. A estos
efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los
gravámenes inscritos o anotados en ellos.
2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre
vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos.
3. A los efectos de su cesión o gravamen la solicitud de patente o la patente ya
concedida son indivisibles, aunque pueden pertenecer en común a varias personas.
4. Las disposiciones de este capítulo se entienden sin perjuicio de las normas
referidas al contenido y límites de los contratos de cesión y licencia sobre
bienes inmateriales impuestos en otras Leyes
nacionales que resulten aplicables, o de la aplicación, por los órganos
nacionales o comunitarios correspondientes, de las disposiciones establecidas en
los reglamentos comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del
artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas
categorías de acuerdos de transferencia de tecnología.
Artículo 83. Licencias contractuales.
1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias
en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de
exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las
licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.
2. Podrán ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la
solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su
licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los titulares de licencias contractuales no podrán cederlas a terceros, ni
conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual tendrá
derecho a realizar todos los actos que integran la explotación de la invención
patentada, en todas sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante
toda la duración de la patente.
5. Se presumirá que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá
conceder otras licencias y explotar por sí mismo la invención.
6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el
licenciante sólo podrá explotar la invención si en el contrato se hubiera
reservado expresamente ese derecho.
Artículo 84. Conocimientos técnicos.
1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de patente o una
patente o conceda una licencia sobre las mismas, está obligado a poner a
disposición del adquirente o del licenciatario los conocimientos técnicos que
posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación
de la invención.
2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos secretos
estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgación.
Artículo 85. Responsabilidad del transmitente y del licenciante.
1. Quien transmita a título oneroso una solicitud de patente o una patente ya
concedida u otorgue una licencia sobre las mismas responderá, salvo pacto en
contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las
facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Cuando se
retire o se deniegue la solicitud, se revoque la patente o se declare su nulidad
se aplicará en todo caso lo dispuesto en el artículo 104.3, a no ser que se
hubiera pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el licenciante.
2. El transmitente o licenciante responderá siempre, cuando hubiere actuado de
mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiere
dado a conocer al otro contratante, haciéndolo constar en el contrato con
mención individualizada de tales documentos, los informes o resoluciones,
españoles o extranjeros, de que disponga o le conste su existencia, referente a
la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud o de la patente.
3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los
seis meses, contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la
sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas
las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.
Artículo 86. Responsabilidad frente a terceros.
1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue
una licencia sobre las mismas, responderá solidariamente con el adquirente o con
el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de
los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas por defectos inherentes a
la invención objeto de la solicitud o de la patente.
2. La parte que efectúe el pago de la indemnización a que se refiere el apartado
anterior podrá repetir del declarado responsable las cantidades abonadas, a no
ser que se hubiere pactado lo contrario,
que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las circunstancias del caso y por
razones de equidad, deba ser él quien soporte en todo o en parte la
indemnización establecida a favor de los terceros.
CAPÍTULO III
Licencias de pleno derecho
Artículo 87. Licencias de pleno derecho.
Son licencias de pleno derecho las que resultan de un ofrecimiento público de
licencias contractuales no exclusivas, realizado por el titular de la patente,
de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
Artículo 88. Ofrecimiento de licencias de pleno derecho.
1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno
derecho, declarando por escrito a la Oficina Española de Patentes y Marcas que
está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier
interesado, en calidad de licenciatario, se reducirá a la mitad el importe de
las tasas anuales que devengue la patente después de recibida la declaración.
Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la patente como
consecuencia del ejercicio de la acción judicial prevista en el artículo 12, el
ofrecimiento se considerará que ha sido retirado al inscribirse al nuevo titular
en el Registro de Patentes. La Oficina Española de Patentes y Marcas inscribirá
en el Registro de Patentes y dará la adecuada publicidad a los ofrecimientos de
licencias de pleno derecho.
2. El ofrecimiento podrá ser retirado en cualquier momento por medio de una
notificación escrita dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas siempre
que nadie haya comunicado todavía al titular de la patente su intención de
utilizar la invención. La retirada del ofrecimiento será efectiva a partir del
momento de su notificación.
3. El importe de la reducción de tasas que hubiere tenido lugar desde que se
comunicó el ofrecimiento hasta la retirada del mismo deberá abonarse dentro del
mes siguiente a la retirada del ofrecimiento. Será aplicable a este caso lo
dispuesto en el artículo 184.3, computándose el plazo de seis meses que en él se
prevé a partir de la terminación del plazo anteriormente mencionado.
4. No podrá hacerse el ofrecimiento de licencias de pleno derecho cuando figure
inscrita en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido
presentada una solicitud de inscripción de una licencia de esa clase. Una vez
presentado el ofrecimiento de licencias de pleno derecho, no podrá admitirse
ninguna solicitud de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de
Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.
5. La aceptación de un ofrecimiento público de licencias de pleno derecho
legitima a cualquier persona para utilizar la invención en calidad de
licenciatario no exclusivo.
Artículo 89. Obtención de licencias de pleno derecho.
1. Cualquiera que desee utilizar la invención sobre la base del ofrecimiento de
licencias de pleno derecho deberá notificárselo a la Oficina Española de
Patentes y Marcas indicando la utilización que vaya a hacerse de la invención.
La Oficina Española de Patentes y Marcas remitirá la notificación tanto al
titular de la patente como al solicitante.
2. El solicitante de la licencia estará legitimado para utilizar la invención en
la forma indicada por él en el plazo de un mes contado desde la recepción de la
notificación que le haya sido remitida por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
3. A falta de pacto entre las partes en el plazo indicado, la Oficina Española
de Patentes y Marcas, a petición escrita de cualquiera de ellas y previa
audiencia de ambas, fijará el importe adecuado de la compensación que haya de
pagar el licenciatario o la modificará si hubieren acaecido o se hubieren
conocido hechos que hagan aparecer como manifiestamente inadecuado el importe
establecido. Sólo podrá pedirse que sea modificada la compensación establecida
de este modo después de transcurrido un año desde que aquélla hubiere sido
fijada por última vez. Para que la petición de fijar o modificar la compensación
se considere presentada será preciso que haya sido abonada la tasa
correspondiente.
4. Al término de cada trimestre del año natural, el licenciatario deberá
informar al titular de la patente sobre la utilización que hubiere hecho de la
invención y deberá abonarle la correspondiente compensación. Si no cumpliere las
obligaciones mencionadas, el titular de la patente podrá otorgarle un plazo
suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcurrido el plazo
infructuosamente, se cancelará la licencia, previa petición justificada por el
titular de la patente.
TÍTULO IX
Obligación de explotar y licencias obligatorias
CAPÍTULO I
Obligación de explotar la invención y requisitos para la concesión de licencias
obligatorias
Artículo 90. Obligación de explotar.
1. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien
por sí o por persona autorizada por él mediante su ejecución en España o en el
territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, de
forma que dicha explotación resulte suficiente para abastecer la demanda en el
mercado español.
2. La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la
fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha
en que se publique su concesión en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial", aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.
3. La prueba de que la invención está siendo explotada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1 incumbe al titular de la patente.
Artículo 91. Supuestos de concesión de licencias obligatorias.
Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente
cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
b) Dependencia entre las patentes, o entre patentes y derechos de obtención
vegetal.
c) Necesidad de poner término a prácticas que una decisión administrativa o
jurisdiccional firme haya declarado contrarias a la legislación nacional o
comunitaria de defensa de la competencia.
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.
e) Fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación en
aplicación del Reglamento (CE) n.º 816/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias
sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados
a la exportación a países con problemas de salud pública.
Artículo 92. Licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación.
1. Una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 90 para iniciar la
explotación de la invención patentada, cualquier persona podrá solicitar la
concesión de una licencia obligatoria si en el momento de la solicitud, y salvo
excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o cuando tal
explotación, una vez transcurrido dicho plazo, haya sido interrumpida durante
más de un año.
2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter
técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la
patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa
explotación sea mayor de lo que es.
Artículo 93. Licencias obligatorias por dependencia.
1. Cuando no sea posible explotar el invento protegido por una patente sin
menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de
obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar
una licencia obligatoria, para la explotación del objeto de la patente o de la
variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior, mediante el pago de
un canon adecuado.
2. Cuando no sea posible explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo
de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá solicitar
una licencia obligatoria, para la explotación del invento protegido por la
patente, mediante el pago de un canon adecuado.
3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una
sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor, tanto el
titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto,
tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del
otro titular.
4. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores
deberán demostrar
a) Que la invención o la variedad representa un progreso técnico significativo
de considerable importancia económica con relación a la invención reivindicada
en la patente anterior o a la variedad protegida por el derecho de obtención
vegetal anterior.
b) Que han intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del
titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior, una licencia
contractual en los términos previstos en el artículo 97.1.
5. Cuando proceda la concesión de una licencia obligatoria por dependencia,
también el titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior
podrá solicitar el otorgamiento, en condiciones razonables, de una licencia para
utilizar la invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de
obtención vegetal posterior.
6. Las licencias obligatorias por dependencia se otorgarán solamente con el
contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por
la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de
que se trate, y quedarán sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de
alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia.
7. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias
por dependencia para el uso no exclusivo de una invención patentada, se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley. La tramitación y la resolución de las
solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso de la variedad
protegida por un derecho de obtentor se regirán por su legislación específica.
Artículo 94. Licencias obligatorias para poner remedio a prácticas
anticompetitivas.
1. La resolución administrativa o jurisdiccional firme que haya declarado la
violación del derecho de la competencia por parte del titular de la patente se
comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas por la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia o por el Juez o Tribunal que la haya emitido.
2. Cuando la resolución decrete directamente la sujeción de la patente al
régimen de licencias obligatorias, la Oficina Española de Patentes y Marcas la
publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" y procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 99 de esta Ley.
3. No será precisa en este caso la justificación de la negociación previa entre
el titular de la patente y el potencial usuario, solicitante de la licencia
obligatoria. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá
tener en cuenta al determinar el canon de la licencia.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados precedentes, cuando el Gobierno
considere que existen razones de interés público para poner término a prácticas
anticompetitivas, la sujeción de la patente al régimen de licencias obligatorias
podrá acordarse por real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 95. Licencias obligatorias por motivos de interés público.
1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter, en cualquier
momento, una solicitud de patente o una patente ya otorgada, al régimen de
licencias obligatorias, disponiéndolo así por real decreto.
2. Se considerará en todo caso que existen motivos de interés público cuando:
a) La iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del
invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean
de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.
b) La falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la
explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o
tecnológico del país.
c) Las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.
3. El real decreto al que se hace referencia en el apartado 1 deberá ser
acordado a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En los
casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la
salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse
conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa,
respectivamente.
4. El real decreto que disponga la sujeción de la patente al régimen de
licencias obligatorias podrá establecer directamente, en todo o en parte, el
alcance, condiciones y canon de licencia en los supuestos previstos en el
artículo 97.2, o remitir la fijación de tales condiciones al oportuno
procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas previsto en el
capítulo siguiente para su concreción en la resolución que conceda la licencia.
5. Cuando la sujeción al régimen de licencias obligatorias por motivos de
interés público se deba a su importancia para la defensa nacional, podrá
reservarse la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas
determinadas.
Artículo 96. Licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos
destinados a países con problemas de salud pública.
1. Las solicitudes de licencias obligatorias presentadas en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo
de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a
la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países
con problemas de salud pública, se dirigirán a la Oficina Española de Patentes y
Marcas, en los modelos normalizados que se establezcan al efecto. Las licencias
se tramitarán conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) n.º 816/2006
y se regirán por lo dispuesto en el mismo
2. La licencia surtirá efecto a partir de la fecha en la que la resolución que
la conceda se notifique al solicitante y al titular del derecho, aplicándose la
que sea posterior. La resolución que acuerde la licencia establecerá el canon de
la misma. La licencia podrá ser revocada por la Oficina Española de Patentes y
Marcas si el licenciatario no cumple las condiciones bajo las que fue otorgada
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del citado Reglamento (CE) n.º
816/2006.
3. Sin perjuicio de cualquier otra consecuencia legalmente prevista toda
infracción de la prohibición prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º
816/2006 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 953/2003 del Consejo, de 26
de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea
de determinados medicamentos esenciales, se considerará una infracción de la
patente sobre la que recae la licencia.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión de las licencias obligatorias
Artículo 97. Justificación previa del solicitante de la licencia.
1. Previamente a la solicitud de una licencia obligatoria el interesado deberá
probar que ha intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del
titular de la patente una licencia contractual en términos y condiciones
comerciales razonables. Para las licencias previstas en el artículo 95 este
plazo será en todo caso de 30 días, anteriores a la presentación de la
solicitud.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable:
a) En los casos de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia.
b) En los casos de uso público no comercial.
c) En el supuesto previsto en el artículo 91.1.c).
Artículo 98. Solicitud de la licencia.
1. La solicitud de licencia obligatoria, dirigida a la Oficina Española de
Patentes y Marcas en el modelo normalizado que se establezca al efecto, deberá
ir acompañada de la prueba que acredite el intento previo de licencia
contractual, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo
anterior. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
2. El solicitante, además de concretar su petición, deberá exponer las
circunstancias que la justifiquen, aportar las pruebas de que disponga en apoyo
de sus afirmaciones, y acreditar que cuenta con los medios y garantías
suficientes para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención
patentada acorde con la finalidad de la licencia.
Artículo 99. Tramitación y resolución.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de una copia de la
solicitud con los documentos que la acompañen al titular de la patente, a fin de
que conteste en el plazo máximo de un mes. La contestación deberá ir acompañada
de las pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas. Si el titular de la
patente no contestara dentro del plazo, dicha Oficina procederá a la concesión
de la licencia.
2. Cuando, valoradas las alegaciones y pruebas presentadas, la Oficina Española
de Patentes y Marcas considere que se dan las circunstancias que justifican la
concesión de la licencia, invitará a las partes para que en el plazo de dos
meses designen un mediador común o, en su defecto, nombre cada una un experto
que, junto a un tercer experto nombrado por la mencionada Oficina, acuerden las
condiciones de aquélla.
3. A falta de acuerdo sobre la designación de mediador o experto, o sobre las
condiciones de la licencia en el plazo de dos meses adicionales, la Oficina
Española de Patentes y Marcas decidirá sobre la concesión de la licencia y
resolverá en consecuencia.
4. La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta.
En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, el canon, la duración,
las garantías que deba prestar el licenciatario, y cualesquiera otras cláusulas
que aseguren el cumplimiento por su parte de las condiciones que justifican la
concesión de la licencia.
5. Durante la tramitación del expediente, la Oficina Española de Patentes y
Marcas podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y puedan
ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia. Dicha Oficina
podrá suspender por una sola vez la tramitación a petición justificada de ambas
partes, en las circunstancias previstas en el Reglamento de ejecución de esta
Ley.
6. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada
parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados
por mitad. Podrá imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes
cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.
7. La interposición de un recurso administrativo o jurisdiccional contra la
resolución que ponga término al expediente no suspenderá la ejecución del acto
impugnado, pero la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá autorizar al
licenciatario previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la
explotación hasta que sea firme la concesión de la licencia.
CAPÍTULO III
Régimen de las licencias obligatorias
Artículo 100. Características de las licencias obligatorias.
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica
de la invención.
3. Si la patente recae sobre tecnología de semiconductores las licencias
obligatorias solo podrán tener por objeto un uso público no comercial o
utilizarse para rectificar una práctica declarada anticompetitiva tras un
procedimiento judicial o administrativo.
4. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario con
motivo de la concesión de una licencia obligatoria deberán atenerse a la buena
fe. Para el titular de la patente, la aplicación de este principio incluirá la
obligación de poner a disposición del licenciatario los conocimientos técnicos
que posea y resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación
comercial del invento.
En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por
parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir a la Oficina
Española de Patentes y Marcas que reduzca el canon fijado para la licencia, en
proporción a la importancia que tenga para la explotación del invento la
obligación incumplida. Si en las mismas condiciones se declarase la actuación
del licenciatario contraria a la buena fe contractual, el licenciante podrá
instar de la mencionada Oficina la extinción de la licencia obligatoria.
5. La licencia obligatoria comprenderá los certificados complementarios de
protección que al concederse la licencia o posteriormente, recaigan sobre el
objeto de la patente de base incluido en el ámbito de la licencia obligatoria.
6. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Título o en la normativa
comunitaria, serán de aplicación a las licencias obligatorias las normas
establecidas para las licencias contractuales previstas en el Título VIII,
Capítulo II, de esta Ley.
Artículo 101. Cesión, modificación y cancelación de las licencias obligatorias.
1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que
la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la
explote y que la cesión sea expresamente anotada por la Oficina Española de
Patentes y Marcas. Tratándose de licencias por dependencia de patentes será
preciso, además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.
2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular
de una licencia obligatoria.
3. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar de la
Oficina Española de Patentes y Marcas la modificación del canon u otras
condiciones de la licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que
justifiquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue,
con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en
condiciones injustificadamente más favorables a las de aquella.
4. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las
obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, la
Oficina Española de Patentes y Marcas, previa audiencia de la parte afectada, de
oficio o a instancia de parte interesada, podrá cancelar la licencia.
TÍTULO X
Nulidad, revocación y caducidad de la patente
CAPÍTULO I
Nulidad
Artículo 102. Causas de nulidad.
1. Se declarará la nulidad de la patente:
a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente,
alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de esta
Ley.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa
para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue
presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como
consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud
presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la
patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue
presentada.
d) Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la
concesión.
e) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo
dispuesto en el artículo 10.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente ésta quedará
limitada mediante la modificación de la o las reivindicaciones afectadas y se
declarará parcialmente nula. A estos efectos, en el escrito de contestación a
las alegaciones de nulidad el titular de la patente, sin perjuicio de poder
defender con carácter principal la validez de las reivindicaciones concedidas,
podrá defender con carácter subsidiario el juego o los juegos de contestaciones
que proponga en la contestación.
Artículo 103. Ejercicio de la acción de nulidad.
1. Será pública la acción para impugnar la validez de la patente. Esto no
obstante, en el caso previsto en el apartado 1, párrafo e), del artículo
precedente sólo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada
para obtener la patente.
2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la
patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.
3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la
patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser
notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente
debidamente inscritos en el Registro de Patentes con el fin de que puedan
personarse e intervenir en el proceso.
4. En el procedimiento de nulidad el titular de la patente podrá limitar el
alcance de la misma modificando las reivindicaciones. La patente, así limitada,
servirá de base al procedimiento.
5. No podrá demandarse ante la Jurisdicción civil la nulidad de una patente,
invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de
pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la
vía contencioso-administrativa, sobre los mismos hechos invocados como causa de
nulidad.
Artículo 104. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida,
considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca
los efectos previstos en el Título VI de esta Ley, en la medida en que hubiere
sido declarada la nulidad.
2. La nulidad de la patente determinará la de sus certificados complementarios
en la medida en que afecte al derecho sobre el producto protegido por la patente
de base que fundamentó la concesión de aquéllos.
3. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar
cuando el titular de la patente, hubiera actuado de mala fe, el efecto
retroactivo de la nulidad no afectará:
a) A las resoluciones sobre infracción de la patente que hubieran adquirido
fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la
declaración de nulidad.
b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida
en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante,
por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias,
será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.
4. Una vez firme, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa
juzgada frente a todos.
5. La sentencia que declare la nulidad, total o parcial, de la patente será, en
todo caso, comunicada a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que se
proceda a la cancelación de su inscripción o a la modificación del título
inscrito.
CAPÍTULO II
Revocación o limitación a instancia del titular de la patente
Artículo 105. Petición de revocación o de limitación.
1. A petición de su titular, la patente cuya concesión sea firme podrá ser
revocada o limitada modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su
vida legal, incluido el periodo de vigencia de los certificados complementarios
en su caso.
2. La solicitud de revocación o de limitación dirigida a la Oficina Española de
Patentes y Marcas, se formulará en el impreso oficial establecido al efecto y
solo se considerará válidamente formulada tras el pago de la tasa
correspondiente.
3. No se admitirá la revocación o la limitación de una patente sobre la que
existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en
el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de
esos derechos. Tampoco se admitirá la solicitud de revocación o limitación si
figurase inscrita en el Registro de Patentes la presentación de una demanda
judicial
reivindicando la titularidad de la patente o el reconocimiento de otros derechos
patrimoniales sobre la misma en tanto no conste el consentimiento del
demandante.
Artículo 106. Procedimiento.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará la regularidad de los
documentos presentados y examinará si, en su caso, las reivindicaciones
modificadas se ajustan a lo dispuesto en los artículos 28 y 48.
2. Si la documentación presenta defectos o si el nuevo juego de reivindicaciones
no limita el objeto de la patente, se comunicarán las objeciones al interesado,
indicando los motivos, para que éste corrija los defectos o presente sus
alegaciones en el plazo establecido reglamentariamente. La solicitud será
denegada si los defectos no son subsanados en plazo. No existiendo objeciones, o
superadas éstas, se resolverá acordando la revocación o la limitación
solicitada.
Artículo 107. Efectos de la revocación o de la limitación.
1. Los efectos de la revocación o de la limitación son los mismos que los de la
nulidad total o parcial. Las reivindicaciones modificadas determinarán
retroactivamente el alcance de la protección conferida por la patente.
2. Los efectos de la revocación o de la limitación sobre resoluciones anteriores
y los contratos concluidos con anterioridad a la resolución que la declare serán
los previstos en el artículo 104.
CAPÍTULO III
Caducidad
Artículo 108. Causas de caducidad.
1. Las patentes caducan:
a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.
b) Por renuncia del titular.
c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la
sobretasa correspondiente.
d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de
la primera licencia obligatoria.
e) Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el artículo 90,
cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones del
referido Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20
de marzo de 1883 o del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de
1994 y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en
un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar.
2. Sin perjuicio de su declaración por la Oficina Española de Patentes y Marcas
y su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", la
caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde
el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella,
salvo en la parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente
anterior y vigente. Será aplicable a la caducidad de la patente de base lo
dispuesto en el artículo 104.2 respecto a la nulidad.
3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la
omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de
la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. No obstante lo
previsto en el apartado precedente, la caducidad no se producirá en este caso
antes de que transcurran los seis meses de demora sin que se haya pagado la
anualidad y la sobretasa correspondiente, o en su caso, la correspondiente tasa
de regularización.
4. En el supuesto del apartado 1, párrafo d), la caducidad será declarada previa
instrucción por la Oficina Española de Patentes y Marcas del correspondiente
expediente administrativo.
Artículo 109. Caducidad por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad.
1. Cuando existan embargos inscritos sobre una patente o una acción
reivindicatoria en curso y su titular no hubiere pagado en tiempo oportuno una
anualidad, no caducará dicha patente hasta el levantamiento del embargo o la
desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. El titular de la patente
embargada podrá no obstante evitar la caducidad abonando las anualidades
devengadas en el plazo de dos meses contados desde la fecha en la que se le
comunique la cancelación del embargo.
2. Si como consecuencia de los procedimientos a que se refiere el apartado
anterior se produjera un cambio en la titularidad de la patente el nuevo titular
podrá abonar las anualidades devengadas en el plazo de dos meses a contar desde
la fecha en la que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado
firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la
Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva de la patente
embargada.
3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, la patente
caducará si no se hubiere efectuado el correspondiente pago.
4. Tampoco caducará una patente por falta de pago en tiempo oportuno de una
anualidad cuando se encuentre inscrita en el Registro de Patentes una hipoteca
mobiliaria sobre la misma .El titular hipotecario podrá efectuar el pago en
nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización
del plazo de recargos previsto en el artículo 185. Podrán también efectuar el
pago en las mismas condiciones los titulares de otros derechos inscritos sobre
la patente que pudieran verse afectados por su caducidad, sin perjuicio de su
derecho a repetir frente al titular de la patente las cantidades abonadas.
Cuando la hipoteca se haya constituido a favor de la Hacienda Pública el pago
quedará suspendido hasta la cancelación de la misma, sin que se produzca la
caducidad de la patente por falta de pago de las anualidades pendientes, que
deberán ser abonadas, bien por el titular de la patente que hipotecó la misma,
bien por quien resulte nuevo propietario tras la ejecución de la garantía
hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 110. Renuncia.
1. El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias
reivindicaciones de la misma.
2. La renuncia, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá
presentarse por escrito y solo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita
en el Registro de Patentes.
3. Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a
las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que la renuncia no
suponga la ampliación del objeto de la patente.
4. No se admitirá la renuncia de una patente sobre la que existan derechos
reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de
Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos.
Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria
o de nulidad sobre la patente y no constara el consentimiento del demandante.
5. La renuncia a la patente se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial". Cuando la renuncia sea parcial se editará, previo pago de la tasa
correspondiente, un nuevo folleto de la patente de acuerdo con lo que se
disponga reglamentariamente.
TÍTULO XI
Patentes de interés para la defensa nacional
Artículo 111. Sujeción al régimen de secreto.
1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá secreto hasta
que transcurra un mes desde la fecha de su presentación. Antes de que finalice,
la Oficina Española de Patentes y Marcas prorrogará este plazo hasta cuatro
meses cuando estime que la invención puede ser de interés para la defensa
nacional, notificando la prórroga al solicitante y poniendo inmediatamente a
disposición del Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente
presentada.
2. A los efectos mencionados se establecerá la necesaria coordinación entre el
Ministerio de Defensa y la Oficina Española de Patentes y Marcas para determinar
cuándo una invención puede ser de interés
para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá conocer bajo régimen de
secreto todas las solicitudes presentadas.
3. Cuando el interés de la defensa nacional así lo exija, el Ministerio de
Defensa requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que antes de
que finalice el plazo establecido en el apartado 1 decrete la tramitación
secreta y haga la correspondiente notificación al solicitante.
4. Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de
secreto el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación
que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas.
El Ministerio de Defensa, a petición del titular, podrá autorizar actos
encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la
patente, señalando las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.
5. La Oficina Española de Patentes y Marcas previo informe favorable del
Ministerio de Defensa, podrá levantar el secreto impuesto sobre una solicitud o
sobre una patente determinada.
6. Aquellas solicitudes de patente o patentes que han sido declaradas secretas
en un país perteneciente al Tratado del Atlántico Norte y que reivindicando el
derecho de prioridad se presenten en España, se mantendrán en régimen de secreto
en tanto no se haya levantado dicho régimen en el país que lo declaró. Dichas
solicitudes no podrán ser retiradas sin el permiso expreso de la autoridad que
declaró el secreto.
Artículo 112. Tramitación.
1. Las solicitudes de patente sujetas a régimen de secreto seguirán un trámite
similar a aquéllas no secretas salvo en lo referente a la divulgación y
publicación informando de los trámites en todo caso al Ministerio de Defensa y
al titular de la solicitud o a su representante.
2. Mientras se mantenga el régimen de secreto los plazos que se computan para el
solicitante a partir de la publicación del informe sobre el estado de la técnica
empezarán a correr desde que la Oficina Española de Patentes y Marcas le
comunique la posibilidad de realizar las actuaciones sujetas a dichos plazos.
3. El plazo para formular oposición a la concesión de la patente no se abrirá
hasta que una vez levantado el régimen de secreto se publique la concesión en el
"Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
Artículo 113. Mantenimiento del régimen de secreto.
La patente cuya concesión se hubiere tramitado en secreto se inscribirá en un
Registro Secreto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y se mantendrá en
ese mismo régimen durante un año a partir de la fecha de su concesión. La
prolongación de ese plazo deberá renovarse anualmente, haciendo la
correspondiente notificación al titular de la patente.
Artículo 114. Anualidades y compensación.
1. Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anualidades.
2. El titular de la patente podrá reclamar al Estado una compensación por el
tiempo en que se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser reclamada por
cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un
acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en cuenta la
importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener
de la libre explotación de la misma.
3. Si la invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa
o negligencia de su titular, éste perderá el derecho a la compensación, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 115. Solicitudes en el extranjero.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de
invenciones realizadas en España, no podrá solicitarse patente en o para ningún
país extranjero antes de transcurridos los plazos previstos en el artículo
111.1, a menos que se hubiera hecho con expresa autorización de la Oficina
Española de Patentes y Marcas. Esta autorización no podrá concederse en ningún
caso para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional salvo que el
Ministerio de Defensa lo autorice expresamente.
2. Para las invenciones realizadas total o parcialmente en España, se podrá
solicitar la autorización para presentarlas como primera solicitud de patente en
el extranjero. Para ello el solicitante deberá presentar el texto de su
solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda a
efectuar el examen previsto en el artículo 111.1 en condiciones de secreto.
Dicha Oficina podrá requerir la presentación de una traducción si fuese
necesario.
En el caso de que la invención no sea de interés para la defensa nacional, y su
presentación fuera de España no contravenga lo previsto en convenios
internacionales en materia de defensa suscritos por España, la Oficina Española
de Patentes y Marcas se lo comunicará al solicitante en un plazo máximo de un
mes, autorizándole a presentarla como primera solicitud en el extranjero.
3. Cuando el inventor resida habitualmente en España, se presume, salvo prueba
en contrario, que la invención se realizó en territorio español.
TÍTULO XII
Jurisdicción y normas procesales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 116. Jurisdicción.
El conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del
ejercicio de acciones de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la
aplicación de los preceptos de esta Ley, corresponderá en función de su
delimitación competencial, al orden jurisdiccional civil, penal o
contencioso-administrativo.
Artículo 117. Legitimación para el ejercicio de las acciones.
1. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones a que se refiere el
artículo 2.3 de esta Ley, además de los titulares de los derechos inscritos en
el Registro de Patentes, quienes acrediten haber solicitado debidamente la
inscripción en dicho registro del acto o negocio del que traiga causa el derecho
que se pretenda hacer valer, siempre que dicha inscripción llegue a ser
concedida.
2. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia exclusiva podrá
ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se
reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su
derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de una licencia no
exclusiva.
3. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no
esté legitimado para ejercitar las acciones por infracción de la patente, podrá
requerir fehacientemente al titular de la misma para que entable la acción
judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la oportuna
acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su
propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al
transcurso del plazo mencionado, el licenciatario podrá pedir al Juez la
adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las
mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido
requerimiento.
4. El licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno
de los apartados anteriores deberá notificárselo fehacientemente al titular de
la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento, ya sea
como parte en el mismo o como coadyuvante.
Artículo 118. Competencia.
1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se
resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del
Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el
Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el
conocimiento de los asuntos de patentes.
3. En particular será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil
especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio
del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante
autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad
Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en
asuntos de patentes conforme a apartado 2.
De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo
Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de
conformidad con el apartado 2.
4. En caso de acciones por violación del derecho de patente también será
competente, a elección del demandante, el mismo juzgado a que se refiere el
apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la
infracción o se hubieran producido sus efectos, siempre que en dicha Comunidad
Autónoma existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de
patentes conforme al apartado 2.
De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo
Mercantil a quien correspondiera el conocimiento de asuntos de patentes de
conformidad con el apartado 2.
Artículo 119. Plazos en litigios en materia de patentes.
1. El demandado por cualquier acción civil regulada en la presente Ley dispondrá
de un plazo de dos meses para contestar a la demanda y, en su caso, formular
reconvención.
El mismo plazo regirá para contestar la reconvención, así como para contestar a
la limitación de la patente solicitada por el titular de la misma a resultas de
la impugnación de la validez del título realizada por vía de reconvención o de
excepción por el demandado.
2. La previsión contenida en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
no operará, salvo que la demandada justifique cumplidamente la imposibilidad de
aportar el o los informes de que pretenda valerse al contestar a la demanda o,
en su caso, a la reconvención.
Artículo 120. Nulidad de la patente del actor.
1. La persona frente a la que se ejercite una acción por violación de los
derechos derivados de una patente podrá alegar, en toda clase de procedimientos,
por vía de reconvención o por vía de excepción, la nulidad total o parcial de la
patente del actor, de conformidad con las normas del Derecho procesal común. A
tales efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 103.
2. Si la nulidad se planteara mediante excepción, el titular de la patente
dispondrá de 8 días, desde la recepción de la contestación a la demanda, para
solicitar del Juez o Tribunal que la excepción sea tratada como reconvención.
3. En el caso de que el titular de la patente, con carácter principal o
subsidiario, optara por limitar la patente modificando sus reivindicaciones,
deberá aportar el nuevo juego o juegos de reivindicaciones y su justificación en
el trámite de contestación a la demanda de nulidad, de contestación a la
reconvención o de contestación a la excepción de nulidad. El titular de la
patente que haya ejercitado acción por infracción de la misma deberá, en el
mismo trámite de contestación a la impugnación de su patente, razonar, y en su
caso probar, en qué modo afectan las limitaciones propuestas a la acción de
infracción ejercitada frente al demandado.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando por
circunstancias sobrevenidas la patente resulte modificada fuera del proceso, el
titular de la misma podrá solicitar que la patente así modificada sirva de base
al proceso. En estos casos el Juez o Tribunal deberá conceder trámite de
alegaciones a las demás partes del proceso.
5. El Juez o Tribunal dará traslado de la solicitud de limitación al instante de
la nulidad en turno de alegaciones, para que mantenga o modifique sus
pretensiones, a la vista de la limitación propuesta. El cómputo del plazo de dos
meses previsto en el artículo 119.1 se iniciará desde el momento de la recepción
de la solicitud de limitación de la patente presentada por el actor.
6. Presentada la solicitud de limitación con carácter principal o subsidiario,
el Juez o Tribunal librará oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas
para su inscripción como anotación preventiva. La resolución firme que resuelva
sobre la limitación de la patente se notificará de oficio a dicha Oficina para
su anotación registral y, en su caso, modificación de la patente.
7. En los procesos en que se ejerciten acciones por las que se cuestione la
validez de una patente, el Juez o Tribunal podrá acordar, de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y previo pago de la tasa
correspondiente cuando se solicite a instancia de parte, la emisión de un
informe pericial de la Oficina Española de Patentes y Marcas para que dictamine
por escrito sobre aquellos extremos concretos en los que los informes periciales
aportados por las partes resulten contradictorios. El autor del informe podrá
ser llamado a declarar sobre el contenido del informe cuando sea requerido para
ello por el Juez o Tribunal que conozca del asunto. En ningún caso se entenderá
que esta disposición limita la discrecionalidad del Juez o Tribunal para recabar
este dictamen del centro o institución que considere más conveniente dadas las
circunstancias del caso.
Artículo 121. Acción negatoria.
1. Cualquier interesado podrá ejercitar una acción contra el titular de una
patente, para que el Juez competente declare que una actuación determinada no
constituya una infracción de esa patente.
2. El interesado, con carácter previo a la presentación de la demanda, requerirá
fehacientemente al titular de la patente para que se pronuncie sobre la
oponibilidad entre la misma y la explotación industrial que el requirente lleve
a cabo sobre territorio español o frente a los preparativos serios y efectivos
que desarrolle a tales efectos. Transcurrido un mes desde la fecha del
requerimiento sin que el titular de la patente se hubiera pronunciado o cuando
el requirente no esté conforme con la respuesta, podrá ejercitar la acción
prevista en el apartado anterior.
3. No podrá ejercitar la acción mencionada en el apartado 1 quien hubiere sido
demandado por la infracción de la patente de que se trate.
4. Si el demandante prueba que la actuación a que se refiere su demanda no
constituye una infracción de la patente, el Juez hará la declaración requerida.
5. La demanda deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos
sobre la patente debidamente inscritos en el Registro de Patentes, con el fin de
que puedan personarse e intervenir en el proceso. Esto no obstante, no podrán
personarse en autos los licenciatarios contractuales cuando así lo disponga su
contrato de licencia.
6. La acción a que se refiere el presente artículo podrá ser ejercitada junto
con la acción para que se declare la nulidad de la patente.
Artículo 122. Tratamiento de la información confidencial.
Cuando para el esclarecimiento de los hechos objeto de los procedimientos
judiciales a que se refiere este capítulo, ya sea a través de la práctica de
diligencias preliminares o de medidas para el aseguramiento de la prueba, fuese
necesario recabar información que a juicio del Juez o Tribunal sea de carácter
confidencial, el órgano jurisdiccional adoptará la decisión de obtener o
requerir la misma y dispondrá, a petición de las partes, las medidas y
actuaciones necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
requerida y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte procesal que
demande la información.
CAPÍTULO II
Diligencias de comprobación de hechos
Artículo 123. Petición de las diligencias.
1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente
podrá pedir al Juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias
para la comprobación de hechos que pueden constituir violación del derecho
exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse
al amparo del artículo 256.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los
informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.
3. Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las
circunstancias del caso, sea presumible la infracción de la patente y no sea
posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias
solicitadas.
4. Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el Juez,
de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijará la caución
que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que
eventualmente puedan ocasionarse.
5. Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensión, la denegará
por medio de auto que será apelable en ambos efectos.
Artículo 124. Práctica de las diligencias.
1. Sin que medie en ningún caso notificación previa de su práctica a quien deba
soportarla, en la diligencia de comprobación el Juez, con intervención del
perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de
la persona con quien se entienda la diligencia, determinará si a la vista del
examen practicado se puede estar llevando a cabo la infracción alegada de la
patente. Cuando la invención no se fabrique o se ejecute en España, el examen y
comprobación se referirán a los productos importados y/o comercializados objeto
de la diligencia.
2. Cuando el Juez considere que a la vista del examen practicado no es
presumible que se esté llevando a cabo la infracción de la patente, dará por
terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se
incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y dispondrá que el
Secretario Judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el
resultado de las diligencias realizadas.
3. En los demás casos, el Juez, con intervención del perito o peritos designados
al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos,
productos, procedimientos, instalaciones o actuaciones mediante la utilización
de los cuales se lleve presumiblemente a cabo la infracción alegada.
4. En todo caso cuidará el Juez de que la diligencia de comprobación no sirva
como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que
constituyan competencia desleal.
5. Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no
se dará recurso alguno.
Artículo 125. Certificaciones y copias de las diligencias.
1. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras
certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para
que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El
solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción,
con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.
2. Si en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de la entrega al
solicitante de la certificación de las diligencias no se hubiere presentado la
correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin
efecto y no podrán ser utilizados en ninguna otra acción judicial.
Artículo 126. Compensación de la parte afectada.
La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo
caso, de quien la hubiere solicitado, el afianzamiento de los gastos y daños que
se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante. El pago solo deberá
realizarse si no se ejercita la acción principal o esta es rechazada, todo ello
sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que
pudiera haber incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello
hubiere lugar.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares
Artículo 127. Petición de medidas cautelares.
Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley
podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción
de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, de
conformidad con lo previsto en la misma y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 128. Posibles medidas cautelares.
1. Se podrán adoptar como medidas cautelares contra el presunto infractor las
que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su
día recaiga, y en especial las siguientes:
a) La cesación de los actos que pudieran infringir el derecho del peticionario o
su prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia de
dichos actos.
b) La retención y depósito de las mercancías sospechosas de infringir el derecho
del titular de la patente y de los medios exclusivamente destinados a tal
producción o a la realización del procedimiento patentado.
c) El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.
d) Las anotaciones registrales que procedan.
2. Las medidas cautelares previstas en el apartado 1 podrán también solicitarse,
cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un
tercero para infringir derechos de patente, aunque los actos de dichos
intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias.
3. No procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el
demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según
el artículo 63.
Artículo 129. Fianzas.
1. Al acordar, en su caso, las medidas cautelares solicitadas, el Juez fijará la
caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y
perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse. Si éste no prestara la caución
en el plazo al efecto señalado por el Juez, que en ningún caso será inferior a 5
días hábiles, se entenderá que renuncia a las medidas.
2. En caso de que las medidas solicitadas impliquen restricciones para la
actividad industrial o comercial del demandado, el Juez podrá señalar al tiempo
de acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestación de la cual dicho
demandado podrá sustituir en cualquier momento la efectividad de dichas medidas
restrictivas acordadas.
3. En todo caso, las fianzas que con carácter principal o sustitutorio se
decreten para el demandado, se fijarán siempre en un tanto por período de tiempo
que transcurra, cuando las mismas deriven de unos actos de explotación
industrial o comercial que puedan tener continuidad indefinida.
4. La fianza podrá consistir en un aval bancario. No se admitirán las fianzas
personales.
5. Para la fijación del importe de las fianzas el Juez deberá oír a ambas partes
durante la tramitación de las medidas, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 130. Medidas cautelares en caso de apelación.
1. Si la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento civil de
fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para alguna de las partes y
fuera objeto de apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para
que ésta pueda, dentro del plazo de 3 días, exigir del Juez la adopción de las
correspondientes medidas cautelares o la prestación de la oportuna fianza
sustitutoria, tendentes al aseguramiento de la efectividad del fallo recaído,
siempre que estas medidas no se hubieren adoptado previamente o fueren
insuficientes.
2. El Juez de instancia mantendrá la competencia para tramitar y resolver lo
pertinente sobre este incidente de aseguramiento, con independencia de la
admisión de la apelación y la elevación de los autos principales al Tribunal al
que corresponda conocer de los recursos de apelación.
Artículo 131. Levantamiento de las medidas cautelares.
1. En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de
ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la
demanda no se presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley
1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Las medidas cautelares que se hubieran acordado en su caso, quedarán siempre
sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a
los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas
medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el
supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos. Será
aplicable en todo caso lo previsto en el artículo 744 de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, el demandado
dispondrá de un plazo de un mes para solicitar que se le indemnice por los daños
y perjuicios. De no hacerlo, el Secretario Judicial procederá a devolver las
garantías al solicitante de las medidas cautelares.
4. La indemnización deberá determinarse de conformidad con lo establecido con lo
establecido en el artículo 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y si la fianza no fuera suficiente para hacer frente a todos los perjuicios
ocasionados, se seguirá la vía de apremio contra el responsable.
Artículo 132. Escritos preventivos.
1. La persona que prevea la interposición de una solicitud de medidas cautelares
sin audiencia previa en su contra, podrá comparecer en legal forma ante el
órgano o los órganos judiciales que considere competentes para conocer de dichas
posibles medidas y justificar su posición mediante un escrito preventivo.
El Juez o Tribunal acordará la formación de un procedimiento de medidas
cautelares que notificará al titular de la patente y, si en el plazo de tres
meses las medidas cautelares fueran presentadas, aquél podrá dar al
procedimiento el curso previsto en los artículos 733.1 y 733.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que ello sea obstáculo a la posibilidad de acordarlas
sin más trámite mediante auto en los términos y plazos del artículo 733.2 de
dicha Ley.
2. El titular que considere que el Juez o Tribunal ante el que se presentó el
escrito preventivo no es el competente, podrá presentar su solicitud de medidas
cautelares ante aquél que entiende realmente competente, debiendo hacer constar
en su solicitud la existencia del escrito preventivo y el órgano judicial ante
el que éste se hubiere presentado.
CAPÍTULO IV
Solución extrajudicial de controversias
Artículo 133. Conciliación en materia de invenciones de empleados.
Antes de iniciar acciones judiciales basadas en la aplicación de las normas del
Título IV de esta Ley relativo a las invenciones realizadas en el marco de una
relación de empleo o de servicios la cuestión litigiosa podrá ser sometida, si
las partes así lo acuerdan, a un acto de conciliación ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
Artículo 134. Comisión de conciliación.
1. Para la conciliación se constituirá, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente, una comisión presidida por un experto de la Oficina Española
de Patentes y Marcas designado por su Director y otros dos elegidos
respectivamente por cada una de las partes en conflicto, o cuando el inventor
sea una persona al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, y
por lo que se refiere al representante de éstas, en la forma que
reglamentariamente se establezca dentro del marco de la legislación laboral o
estatutaria aplicable a la relación de empleo.
2. Cuando se trate de invenciones realizadas por el personal docente o
investigador de las universidades públicas y de los centros públicos de
investigación, el miembro de la comisión que represente a la Universidad o al
centro de investigación se designará en la forma que dispongan los estatutos de
la Universidad o la normativa reguladora del ente público de que se trate. En su
defecto su designación corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno o
consejos rectores.
Artículo 135. Propuesta de acuerdo y conformidad.
1. Una propuesta de acuerdo deberá dictarse por la comisión en un plazo máximo
de dos meses desde que se solicitó la conciliación, y las partes deberán
manifestar en el plazo máximo de 15 días si
están o no conformes con dicha propuesta. En caso de que no sea posible
constituir la comisión de conciliación por incomparecencia de alguna de las
partes, o alguna de ellas no acepte la propuesta de acuerdo dentro de los plazos
respectivos, se dará por concluido el procedimiento. La aceptación deberá ser
expresa. En caso de silencio se entenderá que no existe conformidad.
2. Si hubiere conformidad, el Director de la Oficina Española de Patentes y
Marcas emitirá una certificación del acuerdo según la propuesta aceptada por las
partes. A los efectos previstos en el artículo 517, apartado 2.9.º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la certificación del Director de la Oficina Española de
Patentes y Marcas del acuerdo, según la propuesta aceptada por las partes,
llevará aparejada ejecución.
3. La ejecución del acuerdo se llevará a cabo conforme a lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.
Artículo 136. Arbitraje y mediación.
1. Los interesados podrán recurrir a la mediación o someter a arbitraje las
cuestiones litigiosas surgidas entre ellos con ocasión del ejercicio de los
derechos reconocidos en esta Ley, en aquellas materias no excluidas de la libre
disposición de las partes conforme a derecho
2. No son de libre disposición, y quedan excluidas de la mediación o el
arbitraje, las cuestiones relativas a los procedimientos de concesión, oposición
o recursos referentes a los títulos regulados en esta Ley, cuando el objeto de
la controversia sea el cumplimiento de los requisitos exigidos para su
concesión, su mantenimiento o su validez.
3. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, que será de aplicación en todo lo no previsto por el presente
artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las
actuaciones necesarias para su ejecución.
4. El acuerdo de mediación suscrito por el mediador y las partes, una vez que
elevado a escritura pública u homologado por el Juez se constituya como título
ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, se comunicará a la Oficina Española
de Patentes y Marcas para proceder a la ejecución del mismo.
5. Deberán comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la
presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral o el
ejercicio de una acción de nulidad contra lo convenido en el acuerdo de
mediación. Una vez firmes las correspondientes resoluciones se comunicarán
fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos
previstos en el apartado anterior.
TÍTULO XIII
Modelos de utilidad
CAPÍTULO I
Objeto y requisitos de protección
Artículo 137. Invenciones que pueden ser protegidas como modelos de utilidad.
1. Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en
este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e
implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una
configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja
prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
2. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad además de las materias e
invenciones excluidas de patentabilidad en aplicación de los artículos 4 y 5 de
esta Ley, las invenciones de procedimiento, las que recaigan sobre materia
biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas.
Artículo 138. Derecho a la protección.
El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su
causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
Artículo 139. Estado de la técnica.
1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la
actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad,
será el mismo que el establecido en el artículo 6.2 para las patentes de
invención.
2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de
las solicitudes anteriores a que se refiere el artículo 6.3.
Artículo 140. Actividad inventiva.
1. Para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención
implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una
manera muy evidente para un experto en la materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el
artículo 139.2 no serán tomados en consideración para decidir sobre la
existencia de la actividad inventiva.
CAPÍTULO II
Solicitud y procedimiento de concesión
Artículo 141. Presentación y contenido de la solicitud.
1. Para la obtención de un modelo de utilidad, deberá presentarse una solicitud
dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas indicativa de que esta es la
modalidad que se solicita, con la documentación a que hace referencia el
artículo 23.1. No será necesario que comprenda un resumen de la invención. La
solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
2. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano
competente, según lo previsto en el artículo 22, reciba la documentación que
contenga al menos los siguientes elementos:
a) La indicación de que se solicita un modelo de utilidad.
b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante o contactar con él.
c) Una descripción de la invención para la que se solicita el modelo de
utilidad, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la Ley,
o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad.
La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha de
presentación y la oficina en que haya sido presentada. En la referencia habrá de
hacerse constar que la misma sustituye a la descripción o, en su caso, a los
dibujos.
Una copia certificada de la solicitud anterior, acompañada en su caso de la
correspondiente traducción al castellano, deberá presentarse en el plazo
previsto en el Reglamento de ejecución.
3. La fecha de presentación de las solicitudes presentadas en una oficina de
correos será la prevista en el artículo 24.4.
Artículo 142. Asignación de fecha de presentación y examen de oficio.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud reúne los
requisitos para obtener una fecha de presentación y si la tasa correspondiente
ha sido pagada. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 33.2 para las
patentes de invención.
2. Si la tasa no hubiera sido abonada con la solicitud, o no lo hubiere sido en
su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante para que realice o
complete el pago en el plazo reglamentariamente establecido. Transcurrido dicho
plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido en la
solicitud.
3. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas
verificará:
a) Si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad.
b) Si aquélla cumple los requisitos establecidos en el Título V, Capítulo I tal
como hayan sido desarrollados reglamentariamente.
La Oficina Española de Patentes y Marcas no examinará la novedad, la actividad
inventiva, la suficiencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco
se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión
escrita, previstos para las patentes de invención.
4. Si el examen revela defectos en la documentación o que el objeto de la
solicitud no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se
comunicarán estas circunstancias al interesado para que en el plazo
reglamentariamente establecido los corrija o formule sus alegaciones. Para
subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las
reivindicaciones o dividir la solicitud.
5. Se denegará la solicitud mediante resolución motivada cuando su objeto no sea
susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando persistan defectos o
irregularidades que no hubieren sido subsanados. La mención de la denegación se
publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
Artículo 143. Publicación de la solicitud.
No existiendo motivos de denegación, o subsanados éstos, la Oficina Española de
Patentes y Marcas pondrá a disposición del público los documentos del modelo
solicitado haciendo el correspondiente anuncio el "Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial", en el cual se publicarán también las reivindicaciones del
modelo solicitado y, en su caso, una reproducción de los dibujos.
Artículo 144. Oposiciones a la solicitud.
1. Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud cualquier
persona podrá formular oposición, alegando la falta de alguno de los requisitos
legales exigidos para su concesión, incluidas la novedad, la actividad
inventiva, la aplicación industrial o la suficiencia de la descripción. No podrá
alegarse la falta de legitimación del solicitante, la cual deberá hacerse valer
ante los Tribunales ordinarios.
2. El plazo previsto en el apartado precedente podrá prorrogarse por otros dos
meses adicionales siempre que la prórroga se solicite antes de la expiración del
mismo.
Artículo 145. Procedimiento y resolución.
1. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas,
mediante escrito motivado acompañado en su caso de los correspondientes
documentos probatorios. Con el escrito de oposición se acompañará el
justificante del pago de la tasa de oposición.
2. Transcurridos los plazos legales sin que se hayan presentado oposiciones la
Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución concediendo el modelo
de utilidad solicitado.
3. Si se presentaran oposiciones, la Oficina Española de Patentes y Marcas las
comunicará al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido
formule por escrito sus alegaciones y modifique, si lo estima oportuno, las
reivindicaciones, dando traslado a las partes de los escritos presentados por la
otra, en las condiciones establecidas en el Reglamento de ejecución de la Ley.
4. Transcurridos los plazos de contestación y réplica, la Oficina Española de
Patentes y Marcas resolverá estimando en todo o en parte las oposiciones
presentadas cuando concurran motivos de oposición previstos en el artículo 144,
o desestimándolas en caso contrario. No obstante, cuando pese a las
modificaciones o alegaciones aportadas persistan motivos que impidan en todo o
en parte la concesión del modelo se otorgará al solicitante un nuevo plazo
dándole al menos una oportunidad, de acuerdo con lo establecido en dicho
Reglamento, para que subsane el defecto o presente nuevas alegaciones, antes de
resolver con carácter definitivo la oposición planteada.
5. La concesión del modelo de utilidad se anunciará en el "Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial", poniendo a disposición del público los documentos
obrantes en el expediente.
6. Para los modelos de utilidad no se editarán los folletos a que hace
referencia el artículo 42.
Artículo 146. Recursos.
1. El recurso administrativo contra la concesión del modelo de utilidad solo
podrá referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la
Administración durante el procedimiento de registro.
2. El recurso administrativo fundado en motivos de denegación de registro no
examinados de oficio por la Administración, sólo podrá interponerse por quienes
hayan sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del
registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto resolutorio de
la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la
oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese
recaído resolución expresa.
3. Frente a la resolución de concesión de un modelo de utilidad, la Oficina
Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte
la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, antes citada, si la nulidad del modelo se funda en alguna de las
causas previstas en el artículo 145 de esta Ley. Dichas causas de nulidad sólo
se podrán hacer valer ante los tribunales.
Artículo 147. Publicación de las modificaciones.
Las modificaciones del modelo de utilidad como consecuencia de una oposición o
de un recurso se publicarán haciendo el correspondiente anuncio el "Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial". La publicación incluirá las
reivindicaciones del modelo registrado y, en su caso, una reproducción de los
dibujos.
CAPÍTULO III
Efectos de la concesión
Artículo 148. Contenido del derecho y ejercicio de acciones.
1. La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos
derechos que la patente de invención.
2. La duración de la protección de los modelos de utilidad será de diez años
improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y
producirá sus efectos a partir de la publicación de la mención de su concesión
en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
3. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a los derechos de
exclusiva derivados de un modelo de utilidad solicitado con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley será preciso que se haya obtenido o
solicitado previamente, abonando la tasa correspondiente, el informe sobre el
estado de la técnica previsto en el artículo 36.1 para las patentes, referido al
objeto de título en el que se funde la acción
4. El informe, una vez elaborado, será notificado al peticionario y puesto a
disposición del público unido al expediente del modelo. En el supuesto de que se
presente la demanda antes de aportar dicho informe el demandado podrá pedir la
suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los
autos.
5. Una vez solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunque éste no
se hubiera aportado todavía, podrá instarse, de conformidad con lo previsto en
esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas
provisionales y cautelares, siempre que éstas no consistan en la paralización o
cesación de la actividad industrial o comercial del demandado en relación con el
objeto protegido.
Artículo 149. Nulidad.
1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:
a) Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en
los artículos 137 a 140 y en el Título II de esta Ley, en cuanto no contradiga
lo establecido en los artículos mencionados.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa
para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad
tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido
concedido como consecuencia de una
solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada con
base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad
exceda del contenido de la solicitud inicial tal como éste fue presentado.
d) Cuando el alcance de la protección haya sido ampliado tras la concesión.
e) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo
conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 138.
2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, se
declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquéllas.
Artículo 150. Aplicación de las disposiciones sobre patentes.
En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad regirán
para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes
de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos.
Les serán, en todo caso, aplicables las normas contenidas en el Título III sobre
derecho a la patente y designación del inventor, Título IV sobre invenciones de
empleados y las del Capítulo V del Título V sobre disposiciones generales del
procedimiento información de los terceros.
TÍTULO XIV
Aplicación de los convenios internacionales
CAPÍTULO I
Presentación y efectos de las solicitudes de patente europea y de las patentes
europeas en España
Artículo 151. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento de ejecución se aplicarán a las
solicitudes de patente europea y a las patentes europeas que produzcan efectos
en España, en todo lo que no se oponga al Convenio sobre concesión de Patentes
Europeas, hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, denominado en lo sucesivo
CPE.
Artículo 152. Presentación de solicitudes de patente europea.
1. Las solicitudes de patente europea podrán ser presentadas en la Oficina
Española de Patentes y Marcas o en las Comunidades Autónomas competentes para
admitir solicitudes de patentes nacionales según lo previsto en el artículo 22.
Las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes de patente europea a la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Cuando el solicitante tenga su domicilio, sede social, residencia habitual o
establecimiento permanente en España y no reivindique la prioridad de un
depósito anterior en España, la solicitud habrá de presentarse necesariamente de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1. Será aplicable a estas solicitudes lo
dispuesto en el artículo 34 y en el Título XI de esta Ley. A falta de
cumplimiento de esta obligación, la patente no producirá efectos en España.
3. Las solicitudes de patente europea en las que no concurran las circunstancias
del apartado precedente podrán presentarse directamente en la Oficina Europea de
Patentes.
4. Las solicitudes que se presenten en España podrán estar redactadas en
cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del
CPE. Si lo fueran en idioma distinto del español, la Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá solicitar una traducción al español, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente.
Artículo 153. Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea.
En las condiciones previstas en el CPE, la solicitud de patente europea a la que
se haya concedido una fecha de presentación y la patente europea, tienen
respectivamente el valor de un depósito nacional efectuado regularmente ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas y el de una patente nacional.
Artículo 154. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada.
1. Las solicitudes de patente europea, después de su publicación según lo
previsto en el artículo 93 del CPE, gozarán en España de una protección
provisional equivalente a la conferida a la publicación de las solicitudes
nacionales a partir de la fecha en la que, previo pago de la tasa
correspondiente, sea hecha accesible al público por la Oficina Española de
Patentes y Marcas una traducción al español de las reivindicaciones. Una copia
de los dibujos, en su caso, deberá acompañar a la traducción, aun cuando no
comprenda expresiones a traducir.
2. Cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España, la traducción
deberá ser realizada por un Agente de la Propiedad Industrial acreditado ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas o por un Traductor/a -Intérprete Jurado/a
nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Reglamentariamente podrán establecerse otros criterios de validación que
garanticen la autenticidad y fidelidad de las traducciones mencionadas en este
artículo.
Artículo 155. Traducción y publicación de la patente europea.
1. Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe
a España, su titular deberá proporcionar a la Oficina Española de Patentes y
Marcas una traducción al español de la patente europea tal como haya sido
concedida. También deberá aportarse la traducción en los supuestos en los que la
patente haya sido mantenida en forma modificada, o limitada por la Oficina
Europea de Patentes.
2. La traducción deberá remitirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que se publique en el "Boletín
Europeo de Patentes" la mención de que la patente ha sido concedida, modificada
o limitada en los supuestos previstos en el apartado 1. Una copia de los dibujos
en su caso deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones
a traducir. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
precedente.
A falta de dicha traducción y del pago de la tasa para su publicación en el
plazo establecido, la patente no producirá efectos en España.
3. La Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de un mes a partir de
la fecha de remisión de la traducción, publicará una mención indicativa de la
misma en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con los datos
necesarios para la identificación de la patente europea y, previo pago de la
tasa correspondiente, un folleto con la traducción de la patente europea.
Artículo 156. Registro de Patentes Europeas.
1. Tan pronto como la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el
"Boletín Europeo de Patentes", la Oficina Española de Patentes y Marcas la
inscribirá en su Registro, con los datos mencionados en el Registro Europeo de
Patentes.
2. Serán igualmente objeto de inscripción, la fecha en que se haya recibido y
publicado la traducción mencionada en el artículo 155 o en su caso, la falta de
dicha traducción. También se inscribirán los datos mencionados en el Registro
Europeo de Patentes relativos a los procedimientos de oposición, recurso o
limitación, así como los datos previstos para las patentes españolas.
Artículo 157. Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la
patente europea.
1. La traducción al español de la solicitud de patente europea y de la patente
europea, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se
considerará como fehaciente si el texto traducido confiere una protección menor
que la que es concedida por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua en
que la solicitud fue depositada.
2. En todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la
patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la
misma sea publicada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. No se
procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa
correspondiente.
3. Toda persona que, de buena fe, comience a explotar una invención o haya hecho
preparativos efectivos y serios para ello, sin que tal explotación constituya
una infracción de la solicitud o de la patente
de acuerdo con el texto de la traducción inicial, podrá continuar sin
indemnización alguna con la explotación en su empresa o para las necesidades de
ésta.
Artículo 158. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de
patente nacional.
1. Una solicitud de patente europea puede ser transformada en solicitud de
patente nacional:
a) En los casos previstos en el artículo 135, 1, a) del CPE.
b) Cuando se considere retirada por aplicación del artículo 90.3 del CPE en la
medida en que se refiere al artículo 14.2 del mismo.
2. La solicitud de patente europea se considera, desde la fecha de recepción por
la Oficina Española de Patentes y Marcas de la petición de transformación, como
una solicitud de patente nacional y tendrá como fecha de presentación la
otorgada por la Oficina Europea de Patentes a la solicitud de patente europea.
3. La solicitud de patente se tendrá por desistida si en el plazo y condiciones
previstas en el Reglamento de esta Ley no se justifica el pago de las tasas
exigibles para una solicitud de patente española en el momento de la
presentación y no se aporta una traducción al español del texto original de la
solicitud de patente europea o, en su caso, del texto modificado en el curso del
procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, sobre el cual se desea fundar
el procedimiento de concesión ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Será aplicable a la traducción el artículo 154.2.
Artículo 159. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de
modelo de utilidad.
1. La solicitud de patente europea puede transformarse en solicitud de modelo de
utilidad español cuando aquella haya sido denegada o retirada, o se haya
considerado retirada, de acuerdo con lo previsto en el CPE.
2. Será de aplicación, referido a los modelos de utilidad, lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo precedente.
Artículo 160. Prohibición de doble protección.
1. En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para
la cual una patente europea con efectos en España ha sido concedida al mismo
inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de presentación o de
prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento en
que:
a) El plazo previsto para formular oposición de la patente europea haya
expirado, sin que ninguna oposición haya sido formulada.
b) El procedimiento de oposición haya terminado, manteniéndose la patente
europea.
2. En el caso de que la patente nacional se haya concedido con posterioridad a
cualquiera de las fechas indicadas en los párrafos a) y b), esta patente no
producirá efectos.
3. La extinción o anulación posterior de la patente europea no determinará que
la patente nacional recobre sus efectos.
Artículo 161. Tasas anuales.
1. Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar a la
Oficina Española de Patentes y Marcas las tasas anuales previstas en la
legislación vigente en materia de patentes nacionales.
2. Las anualidades serán exigibles a partir del año siguiente a aquel en que la
mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el "Boletín
Europeo de Patentes".
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.2 del CPE, el pago de las
anualidades deberá efectuarse aplicando el régimen de devengo, plazo, cuantía,
forma y las demás condiciones previstas en la legislación vigente para las
patentes nacionales.
CAPÍTULO II
Aplicación del Tratado de cooperación en materia de patentes
Sección 1.ª Ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en
España
Artículo 162. Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo se aplicará a las solicitudes internacionales en el
sentido del artículo 2 del Tratado de cooperación en materia de patentes, para
las cuales la Oficina Española de Patentes y Marcas, actúe en calidad de oficina
receptora, oficina designada u oficina elegida.
2. Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento se aplicarán a las
solicitudes que designen a España y que hayan iniciado su tramitación ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas, en todo lo que no se oponga al citado
Tratado.
Artículo 163. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Receptora.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará como Oficina Receptora, en
el sentido del artículo 2.xv) del Tratado de cooperación en materia de patentes,
respecto de las solicitudes internacionales de nacionales españoles o de
personas que tengan su sede social o su domicilio en España.
2. Las solicitudes internacionales depositadas por personas físicas o jurídicas
que tengan su domicilio o su sede en España, y no reivindiquen la prioridad de
un depósito anterior en España, deberán ser depositadas ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas. El incumplimiento de esta obligación privará de efectos en
España a la solicitud internacional.
3. La solicitud internacional presentada en España será redactada en español.
Además de las tasas prescritas por el mencionado Tratado, el depósito de la
solicitud internacional dará lugar al pago de la tasa de transmisión prevista en
el anexo de esta Ley y en el Reglamento de ejecución del Tratado.
Artículo 164. Conversión de solicitudes internacionales.
1. A las solicitudes internacionales depositadas ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas les serán de aplicación las normas contenidas en el Título XI
de esta Ley.
2. En caso de ser España Estado designado, si la autorización del Ministerio de
Defensa prevista en el artículo 111 no fuera otorgada, la solicitud
internacional será considerada desde su fecha de depósito como una solicitud
nacional. En este caso, la tasa de transmisión será considerada como tasa por
presentación de solicitud nacional.
3. Los anteriores apartados no serán aplicables cuando la solicitud
internacional reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior cuyo
contenido o cuya tramitación no se mantengan en secreto por la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
Artículo 165. Reivindicación de prioridad de depósito anterior en España.
Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de un depósito anterior en
España, el documento de prioridad expedido por la Oficina Española de Patentes y
Marcas podrá, a petición del solicitante en las condiciones previstas en el
Reglamento de ejecución del Tratado de cooperación en materia de patentes, ser
transmitido directamente a la Oficina Internacional. La petición estará sujeta
al pago de la tasa que figura en el anexo de esta Ley que deberá abonarse por el
solicitante a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Artículo 166. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.
El pago de las tasas realizado en respuesta a una invitación dirigida al
solicitante, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución del Tratado
estará sujeto en favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al abono de
la tasa por pago tardío prevista en la regla 16.bis.2 del mismo. Esta tasa
deberá abonarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la
invitación y su cuantía se determinará en cada caso según los criterios
previstos en el citado Reglamento.
Sección 2.ª Solicitudes internacionales que designen o elijan a España
Artículo 167. Actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina
Designada o Elegida.
La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará en calidad de Oficina Designada
o Elegida en el sentido del artículo 2.xiii) y xiv) del Tratado de cooperación
en materia de patentes cuando España haya sido mencionada a tal efecto, con
vistas a la obtención de una patente nacional, en la solicitud internacional, o
en la petición de examen preliminar internacional.
Artículo 168. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.
Una solicitud internacional que designe a España tendrá, desde el momento en que
se le haya otorgado una fecha de presentación internacional en virtud del
artículo 11 del Tratado de cooperación en materia de patentes, los efectos de
una solicitud nacional regularmente presentada ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas desde dicha fecha. Esta fecha se considerará como la de
presentación efectiva en España.
Artículo 169. Tramitación de la solicitud internacional.
1. Para que la Oficina Española de Patentes y Marcas inicie la tramitación de la
solicitud internacional, deberá presentase en el plazo aplicable en virtud del
artículo 22 o del artículo 39.1 del Tratado de cooperación en materia de
patentes una traducción de la misma al español, tal como fue originariamente
depositada y, en su caso, de las modificaciones realizadas en virtud del
artículo 19 o del artículo 34 de dicho Tratado.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá pedir al solicitante, si lo
juzga necesario en el caso concreto, que entregue en el plazo que se le señale
la traducción de la solicitud internacional visada por un Agente de la Propiedad
Industrial acreditado ante dicha Oficina o por un Traductor/a-Interprete
Jurado/a nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Reglamentariamente podrán establecerse otros criterios de validación que
garanticen la autenticidad y fidelidad de las traducciones mencionadas en este
artículo.
3. El solicitante deberá pagar, en el plazo previsto en el apartado 1, las tasas
por solicitud y por realización del informe sobre el estado de la técnica
previstas para las patentes nacionales.
Artículo 170. Publicación de la solicitud internacional.
1. La publicación, de conformidad con el artículo 21 del Tratado de cooperación
en materia de patentes, de una solicitud internacional para la que la Oficina
Española de Patentes y Marcas actúe como Oficina Designada sustituye a la
publicación de la solicitud de patente nacional.
2. Si la solicitud internacional ha sido publicada en español, la protección
provisional prevista en el artículo 67 de esta Ley surtirá efectos respecto de
dicha solicitud a partir de la fecha de la publicación internacional. Si lo
hubiere sido en otro idioma, la protección provisional surtirá efectos a partir
de la fecha en la que su traducción al español, realizada en las condiciones del
artículo 154.2 se encuentre a disposición del público en la Oficina Española de
Patentes y Marcas. A estos efectos se publicará en el "Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial" una mención de la fecha a partir de la cual la traducción
de la solicitud se encuentra a disposición del público.
Artículo 171. Revisión por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Cuando una Oficina Receptora distinta de la Oficina Española de Patentes y
Marcas haya denegado fecha de depósito internacional a una solicitud
internacional que designe o elija a España, o haya declarado que dicha solicitud
se considera como retirada, o que se considera retirada la designación de
España, en virtud de los artículos 25.1.a) o 25.1.b) del Tratado de cooperación
en materia de patentes, el solicitante puede pedir a la Oficina Española de
Patentes y Marcas, en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación,
que revise la cuestión y decida si la denegación o la declaración estaban
justificados de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado. Esta
revisión
podrá dar lugar a una decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de
tramitar la solicitud en fase nacional.
2. La revisión prevista en el párrafo anterior podrá pedirse, en las mismas
condiciones, en el supuesto de que la solicitud internacional que designa o
elige a España haya sido considerada como retirada por la Oficina Internacional
en virtud del artículo 12.3 del Tratado de cooperación en materia de patentes.
Artículo 172. Efectos de una patente concedida sobre la base de una solicitud
internacional.
1. Una patente concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre la
base de una solicitud internacional, que designe o elija a España, tendrá los
mismos efectos y el mismo valor que una patente concedida sobre la base de una
solicitud nacional depositada de acuerdo con la presente Ley.
2. Cuando, por causa de una traducción incorrecta, el alcance de una patente
concedida sobre la base de una solicitud internacional exceda el contenido de la
solicitud internacional en su idioma original, se limitará retroactivamente el
alcance de la patente, declarándose nulo y sin valor en la medida en que exceda
del que le corresponde según la solicitud en su idioma original.
Artículo 173. Efectos de la concesión de una patente basada en una solicitud
internacional sobre una patente basada en una solicitud nacional.
1. En la medida en que una patente basada en una solicitud nacional tenga por
objeto una invención para la cual ha sido concedida una patente sobre la base de
una solicitud internacional, al mismo inventor o a su causahabiente, con la
misma fecha de presentación o de prioridad, la patente basada en una solicitud
nacional dejará de producir efectos a partir de la concesión de la patente
basada en la solicitud internacional.
2. No producirá efectos la patente basada en una solicitud nacional cuando sea
concedida con posterioridad a la fecha de concesión de la patente basada en una
solicitud internacional.
3. La extinción o la anulación posterior de la patente basada en la solicitud
internacional no afecta a las disposiciones previstas en este artículo.
Artículo 174. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Administración de
Búsqueda y Examen preliminar Internacional.
La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará en calidad de Administración
encargada de la Búsqueda Internacional y en calidad de Administración encargada
del Examen Preliminar Internacional de acuerdo con lo previsto en el Tratado de
cooperación en materia de patentes, conforme al acuerdo concluido entre la
Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina Internacional de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
TÍTULO XV
Representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas
Artículo 175. Capacidad y representación.
1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:
a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el
Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Tratado sobre el
derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes
en un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar mediante Agente de la
Propiedad Industrial.
Artículo 176. Agentes de la Propiedad Industrial.
1. Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas legalmente
habilitadas que como profesionales liberales ofrecen y prestan habitualmente sus
servicios para asesorar, asistir y representar a terceros en la obtención de las
diversas modalidades de Propiedad Industrial y en la defensa ante la Oficina
Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas.
2. Los Agentes podrán ejercer su actividad individualmente o a través de
personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de
un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad
principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las
personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán
inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de
Patentes y Marcas.
3. Para que una persona jurídica pueda obtener la inscripción en el Registro
Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al menos uno de
los socios o asociados integrantes de la misma deberá acreditar la condición de
Agente conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La persona jurídica
inscrita perderá habilitación para el ejercicio de esta actividad profesional si
en cualquier momento deja de cumplirse dicho requisito.
4. Responderán de la gestión profesional que se desarrollen bajo la forma social
o asociativa tanto la persona jurídica como el Agente que actúe a través de la
misma. La identificación del Agente que actúe bajo la firma social o asociativa
se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del citado Tratado,
hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000.
Artículo 177. Acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial.
1. Para acceder a la profesión regulada de Agente de la Propiedad Industrial
será necesario:
a) Ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar.
b) Tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la
Unión Europea.
c) No haber sido condenado por delitos dolosos, salvo si se hubiera obtenido
rehabilitación.
d) Estar en posesión de los títulos oficiales de Grado, Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos
oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
e) Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios
para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la
cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado
Miembro de la Unión Europea se regirá por lo previsto en la normativa
comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la
misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008 de 8
de noviembre
Artículo 178. Incompatibilidades.
El ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, ya sea
directamente o a través de personas jurídicas, es incompatible con todo empleo
activo en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el Ministerio del que
ésta dependa, en las Consejerías de Industria de las Comunidades Autónomas o en
los órganos de las mismas que hayan asumido competencias en materia de Propiedad
Industrial, y en Organismos Internacionales relacionados con la Propiedad
Industrial.
Artículo 179. Ejercicio de la actividad profesional y Registro Especial de
Agentes y de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Para iniciar el ejercicio de la actividad como Agente de la Propiedad
Industrial, directamente o a través de persona jurídica, será necesario haber
presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una
declaración responsable en la que, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de ejecución de esta Ley, el interesado manifieste bajo su
responsabilidad que cumple todos los requisitos establecidos en los artículos
176 y 177 y no se encuentra incurso en las
incompatibilidades del artículo 178, que dispone de la documentación que así lo
acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca
su baja por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 180.
El cumplimiento de estos requisitos habilita para el ejercicio de la actividad
profesional en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido.
2. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales
deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera. A estos efectos se aceptarán los
documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea que demuestren
que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2
de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio.
3. Una vez recibida la declaración a que se hacer referencia en el apartado 1,
la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa
correspondiente, inscribirá de oficio al Agente en su Registro Especial de
Agentes de la Propiedad Industrial como representantes legalmente habilitados
para actuar como tales ante la misma.
4. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los Agentes
deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de
Agente y, en el caso de personas jurídicas, de la razón social bajo la cual
actúen, así como el domicilio social correspondiente.
Artículo 180. Cese de la habilitación para el ejercicio de la actividad de
representación profesional.
1. El cese de la habilitación legal para actuar como Agente de la Propiedad
Industrial se podrá producir por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por fallecimiento, en el caso de personas físicas, o extinción, en el de
personas jurídicas.
b) Por renuncia presentada por escrito ante la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
c) Por resolución motivada de la Oficina Española de Patentes y Marcas, previa
comprobación del incumplimiento por el interesado de los requisitos exigidos por
esta Ley para su habilitación como Agente. Cuando esto suceda, el interesado
sólo podrá volver a presentar una declaración responsable, previa acreditación
de los requisitos legales mencionados.
d) Por resolución judicial.
2. En todos los casos anteriores, la Oficina Española de Patentes y Marcas
cancelará de oficio la inscripción correspondiente en el Registro Especial de
Agentes de la Propiedad Industrial.
3. Cuando el cese de la habilitación legal se produzca en aplicación del
apartado 1.c y la Oficina Española de Patentes y Marcas compruebe la falsedad,
inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos requeridos para el
ejercicio de la actividad profesional, dicha Oficina podrá instruir el
expediente sancionador establecido reglamentariamente y proponer al Ministro de
Industria, Energía y Turismo el cese de la habilitación para el ejercicio de la
representación profesional durante un periodo máximo de tres años.
4. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá asimismo dar de baja en su
Registro al Agente o al representante habilitado e incoar en su caso el
expediente sancionador en los términos previstos en el apartado precedente,
cuando el Agente haya sido condenado por sentencia firme como consecuencia de
hechos realizados en el ejercicio de su actividad profesional.
Artículo 181. Libertad comunitaria de prestación de servicios y obligaciones de
información.
1. Los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro
que presten temporalmente sus servicios en España deberán cumplir las normas
sobre acceso y ejercicio de la profesión aprobadas por el Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre
de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como
a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y la normativa
que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo
aprobado por la Oficina Española Patentes y Marcas, que deberá renovarse
anualmente en caso de continuar la prestación temporal de servicios.
2. Las personas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad
Industrial deberán informar a los destinatarios de sus servicios en los términos
establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y cumplir con las
obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
TÍTULO XVI
Tasas y anualidades
Artículo 182. Tasas.
1. Las bases y tipos de gravamen de las tasas por la realización de los
servicios, prestaciones y actividades administrativas sobre Propiedad Industrial
en materia de patentes, modelos de utilidad y certificados complementarios de
protección de medicamentos y de productos fitosanitarios serán las que figuran
en el anexo de la presente Ley, de la que forma parte integrante. Las cuantías
que figuran en dicho anexo experimentarán la actualización que en su caso se
establezca mediante Ley ordinaria o en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para las tasas en general.
Su regulación estará sometida a lo dispuesto en esta Ley, y en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en la misma, en la Ley 17/1975, de 2 de mayo sobre
creación del Organismo Autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", en la Ley
8/ 1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos, y en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria y disposiciones complementarias.
2. La falta de pago de la tasa dentro del plazo legal o reglamentariamente
establecido privará de toda eficacia al acto para el cual haya debido pagarse.
3. Si dejara de abonarse una tasa establecida para la tramitación del expediente
de concesión de alguno de los títulos regulados en esta Ley, se considerará que
la solicitud ha sido retirada.
Artículo 183. Reembolso de las tasas.
1. En el caso de que la solicitud de patente o de otro título de protección
previsto en esta Ley sea retirada, se tenga por desistida o sea denegada antes
de iniciarse la prestación, servicio o actividad administrativa correspondiente,
se devolverán al peticionario las tasas respectivamente abonadas por estos
conceptos, con excepción de la tasa de solicitud.
2. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o
totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del
Tratado de cooperación en materia de patentes se reembolsará al solicitante el
25 por ciento, el 50 por ciento o el 100 por ciento de la tasa, en función del
alcance de dicho informe.
3. Cuando el examen sustantivo pueda basarse parcial o totalmente en el informe
de examen preliminar internacional realizado por la Administración Encargada del
Examen Preliminar internacional competente, se reembolsará al solicitante el 25
por ciento, el 50 por ciento o el 100 por ciento de dicha tasa, en función del
alcance de dicho informe.
4. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No
procederá la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente
estimado al acogerse razones jurídicas indebidamente apreciadas en la resolución
recurrida que fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La
devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será
acordada en la resolución del mismo.
Artículo 184. Anualidades y mantenimiento.
1. Para mantener en vigor una patente o un modelo de utilidad o un certificado
complementario de protección, el solicitante o el titular del mismo deberá
abonar las anualidades, o en el caso de los certificados complementarios la tasa
de mantenimiento, que figuran en el anexo mencionado en el artículo 182.1.
2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la
vigencia de la patente o del modelo de utilidad. La fecha de devengo de cada
anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación
de la solicitud.
3. Para las anualidades devengadas después de la concesión de la patente, el
pago deberá efectuarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de
devengo. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo
su importe, podrá el titular abonar el mismo con el correspondiente recargo
dentro de los seis meses siguientes.
No obstante, durante el tiempo que transcurra hasta la fecha de devengo de la
siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando la tasa de
regularización prevista en la tarifa segunda de esta Ley, cuyo importe se
añadirá al segundo de los recargos previstos en el artículo 185.
Para las anualidades devengadas antes de la concesión de la patente, los plazos
anteriores se computarán a partir de la fecha de publicación de la concesión en
el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Estas anualidades no podrán ser
objeto de regularización.
4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente o
del modelo de utilidad exonera del pago de las dos primeras anualidades.
5. El pago de las tasas de mantenimiento de los certificados complementarios de
protección y de su prórroga se efectuará dentro de los tres meses anteriores a
la entrada en vigor del certificado. Si el certificado complementario y/o la
prórroga del mismo son concedidos en una fecha posterior al plazo anteriormente
considerado, el titular dispondrá de tres meses desde la publicación de la
concesión del certificado y/o la prórroga para realizar dicho pago.
Artículo 185. Recargos.
1. Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su
importe podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por ciento dentro de los
tres primeros meses y del 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un
máximo de seis meses de demora.
2. Transcurrido el periodo de pago de la tasa de mantenimiento de los
certificados complementarios o de la prórroga del certificado complementario de
protección de medicamentos sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse con
un recargo del 25 por ciento, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por
ciento, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.
Artículo 186. Reducción de tasas.
1. Los emprendedores que, teniendo la consideración de persona física o PYME,
deseen obtener la protección de una invención mediante patente o modelo de
utilidad podrán solicitar que le sea concedida satisfaciendo el 50 por ciento de
las tasas establecidas en concepto de solicitud, de mantenimiento para las tres
primeras anualidades, y en el caso de las patentes, de petición de informe sobre
el estado de la técnica y de examen sustantivo. Para ello deberá presentar,
junto a la solicitud de patente o modelo de utilidad, la petición de reducción
de tasas y acreditar, con la documentación que se exija reglamentariamente, que
se ajustan a la definición de emprendedor de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y a la
definición de pequeña y mediana empresa (PYME) adoptada por la Recomendación
2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas o a la que, en caso de modificación
o sustitución de la misma, sea aplicable en el momento de presentarse la
solicitud.
2. Las solicitudes o escritos presentados por medios electrónicos tendrán una
reducción de un 15 por ciento en el importe de las tasas a las que estén sujetas
dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son
abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.
3. No se admitirán otras exenciones o reducciones distintas de las reconocidas
expresamente en esta Ley o de las que en su caso, se establezcan por acuerdos o
tratados internacionales o en ejecución de los mismos.
Disposición adicional primera. Régimen legal de los procedimientos.
Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se regirán por su
normativa específica, y en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda. Plazos máximos de resolución de los
procedimientos de Propiedad Industrial.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, los plazos máximos de resolución de los
procedimientos administrativos de concesión y registro de las diversas
modalidades de Propiedad Industrial se establecerán por orden del Ministro de
Industria, Energía y Turismo, previa propuesta de la Oficina Española de
Patentes y Marcas.
2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución
empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la documentación
correspondiente a la nueva modalidad.
3. Cuando el plazo para realizar un trámite en alguno de los procedimientos
previstos en las Leyes que regulan las diversas modalidades de propiedad
industrial expire en sábado, el trámite de que se trate se podrá efectuarse
válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.
4. El vencimiento del plazo máximo de resolución para resolver una solicitud sin
que se haya notificado resolución expresa, legitimará al interesado para
entenderla desestimada a los solos efectos de permitirle la interposición del
recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. La
desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución
expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Disposición adicional tercera. Tramitación preferente de solicitudes.
A propuesta de la Oficina Española de Patentes y mediante orden del Ministro de
Industria, Energía y Turismo se podrá disponer la tramitación preferente de
solicitudes de patentes y modelos de utilidad relativas a tecnologías
relacionadas con los objetivos de sostenibilidad establecidos en la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Disposición adicional cuarta. Tasas por la actuación de la Oficina Española de
Patentes y Marcas en el marco del Tratado de cooperación en materia de patentes
(PCT).
La cuantía de las tasas que, según lo dispuesto en el Tratado de cooperación en
materia de patentes (PCT), establece cada Oficina por su actuación como Oficina
Receptora y Administración Internacional PCT será, en lo que a la Oficina
Española de Patentes y Marcas se refiere, la indicada en el anexo de esta Ley.
El resto de las tasas aplicables por la Oficina Española de Patentes y Marcas en
el marco de este Tratado serán las establecidas en el Reglamento del Tratado
PCT, en el Acuerdo entre la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativo al
funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Administración
Internacional PCT, así como en el Acuerdo Especial entre la Organización Europea
de Patentes y el Gobierno del Reino de España relativo a la Cooperación en
cuestiones relacionadas con el PCT, que estén vigentes cuando se solicite el
servicio correspondiente.
Disposición adicional quinta. Publicidad de solicitudes y resoluciones y
consulta pública de expedientes.
1. La publicación de las solicitudes y resoluciones de concesión de los títulos
de Propiedad Industrial incluirá el nombre y apellidos del solicitante o
titular, si se trata de personas físicas, o la denominación o razón social si se
trata de personas jurídicas, así como su nacionalidad y dirección postal.
2. Una vez publicadas las solicitudes podrán ser consultados los documentos que
integren los expedientes de los correspondientes títulos, sin necesidad de
consentimiento de los solicitantes o concesionarios de los mismos o de las demás
partes personadas o intervinientes.
La consulta pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios
telemáticos y con sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias
establecidas en la legislación vigente sobre Propiedad Industrial.
3. La consulta pública incluirá necesariamente la de los datos necesarios para
identificar al titular de la solicitud o del derecho de Propiedad Industrial y
contactar con él, así como a las partes personadas o intervinientes en el
procedimiento, y en particular el nombre y apellidos, si se trata de personas
físicas, su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas y su
dirección postal.
4. La consulta pública podrá incluir, salvo oposición expresa del interesado
cuando se refieran a personas físicas, el teléfono y el número de identificación
fiscal.
5. Se exceptuarán de la consulta pública las partes o documentos del expediente
cuya confidencialidad haya sido solicitada por el interesado previamente a la
petición de consulta, siempre que:
1.º No respondan a los fines de información pública propios del Registro de
Patentes y
2.º Su consulta no esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de
la parte solicitante de aquella.
Disposición adicional sexta. Programas de concesión acelerada.
1. La Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá establecer
mediante instrucción programas de concesión acelerada de patentes para aquellas
solicitudes que no reivindiquen prioridad de solicitudes anteriores y respecto
de las cuales las cuales el interesado:
a) Se acoja expresamente al programa de concesión acelerada de patentes.
b) Presente la solicitud de publicación anticipada y la petición de examen,
abonando las tasas correspondientes, bien con la solicitud, o en el plazo que
reglamentariamente se establezca.
La aplicación del programa de concesión acelerada podrá condicionarse a que la
solicitud no presente defectos que motiven la suspensión del expediente en el
curso de la tramitación.
2. No será necesario motivar ni la solicitud de tramitación acelerada por el
solicitante, ni la aplicación del programa por el órgano responsable de su
tramitación.
Disposición adicional séptima. Coordinación con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos de
coordinación y cooperación adecuados entre la Oficina Española de Patentes y
Marcas y las Comunidades Autónomas competentes para recibir las correspondientes
solicitudes dirigidas a dicha Oficina. El órgano competente de la Comunidad
Autónoma a través del cual se haya presentado la documentación en su caso,
deberá permanecer informado a lo largo del procedimiento una vez publicada la
solicitud. A tal efecto, se implantarán sistemas de intercomunicación y
coordinación de los correspondientes Registros que garanticen la compatibilidad
informática y la transmisión telemática de los asientos.
Disposición adicional octava. Comunicaciones telemáticas con Juzgados y
Tribunales.
1. Los documentos que hayan de remitirse a los Juzgados y Tribunales para su
inclusión en cualquier tipo de procedimiento, se enviarán en formato electrónico
de conformidad con lo establecido sobre comunicaciones electrónicas en la Ley
18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información
y la comunicación en la Administración de Justicia, siempre y cuando aquéllos
cuenten con los sistemas informáticos necesarios para su recepción y a través de
los entornos cerrados de comunicación puestos a su disposición, los cuales
garantizarán en todo caso la seguridad y la protección de los datos y/o
documentos transmitidos.
2. Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al
documento principal, siguiendo los sistemas previstos en esta Ley o en sus
normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
Disposición adicional novena. Ejercicio de acciones basadas en títulos cuya
concesión no es firme en vía administrativa.
1. El artículo 120.4 se aplicará, en todo caso, a instancia de cualquiera de las
partes en el proceso que tenga por objeto el ejercicio de acciones ya sean de
nulidad o de infracción de la patente, cuando el título resulte modificado fuera
del proceso como consecuencia de una resolución definitiva en vía administrativa
sobre la concesión del título en que se funde la acción.
2. Si la resolución final fuera recurrida en vía contencioso-administrativa será
de aplicación el artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
Disposición adicional décima. Aplicación del régimen de tasas para la obtención
y mantenimiento de los títulos previstos en esta Ley.
1. Las universidades públicas tendrán derecho a una bonificación del cincuenta
por ciento en el importe de las tasas abonadas para la obtención y mantenimiento
de los títulos de propiedad industrial regulados en esta Ley y solicitados con
posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
2. La bonificación será del cien por cien, siempre que acrediten que en el plazo
establecido en el artículo 90.2 se ha producido una explotación económica real y
efectiva de la patente o del modelo de utilidad. En este caso, las universidades
podrán solicitar la devolución del importe de las tasas abonadas, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley e iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la
normativa legal vigente en la fecha de la presentación de las correspondientes
solicitudes.
2. A estos efectos, en las solicitudes originadas por división, cambio de
modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de
presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.
Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los títulos de protección
de las invenciones concedidos conforme a la legislación anterior.
A los títulos de protección de las invenciones solicitadas bajo la vigencia de
la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes les serán de aplicación las
disposiciones contenidas en los títulos y capítulos de la presente Ley que se
enuncian a continuación:
1.º Capítulo V del Título V "Disposiciones comunes a todos los procedimientos y
a la información de los terceros" en la medida en que dichos procedimientos se
refieran a actuaciones posteriores a la concesión del título.
2.º Título VI, "Efectos de la patente y de la solicitud de patente"; Título VII,
"Acciones por violación del derecho de patente"; Título VIII, "La solicitud de
la patente y la patente como objetos de derecho de propiedad" ;Título IX,
Obligación de explotar y licencias obligatorias"; Título X, "Nulidad, revocación
y caducidad de la patente"; Título XII, "Jurisdicción y normas procesales";
Título XIV, "Aplicación de los Convenios Internacionales".
3.º Capítulo III del Título XIII "Modelos de utilidad" con excepción de las
causas de nulidad a las que se refiere el artículo 149.1.a) que serán las
previstas en el artículos 153.1 a) de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes.
Disposición transitoria tercera. Tasas y anualidades.
1. Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere artículo 182.1
serán las vigentes en el momento de presentarse la solicitud o de solicitarse el
servicio, prestación o actividad administrativa de que se trate.
2. Las tasas de mantenimiento de las patentes concedidas conforme a la Ley
anterior serán, para las anualidades cuyo devengo se produzca con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley y no hayan sido pagadas con anterioridad a
dicha fecha, las que estén vigentes en el momento en que se abra el plazo para
su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 184.2.
3. La reducción de tasas prevista en el artículo 186.1 se aplicará a las
solicitudes de patentes y modelos de utilidad presentadas con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley.
4. El apartado 3 del artículo 186 se aplicará a las solicitudes presentadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
5. Las tasas de solicitud y mantenimiento de los certificados complementarios de
protección serán las vigentes en el momento de solicitarse el certificado o la
prórroga del mismo.
Disposición transitoria cuarta. Divulgaciones inocuas.
A las solicitudes presentadas dentro de los seis meses posteriores a la entrada
en vigor de esta Ley les será de aplicación el artículo 7 de la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes.
Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen sobre explotación y
cesión de invenciones realizadas por los Entes Públicos de Investigación.
Las referencias que en el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre
explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de
investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, se entienden referidas al artículo 21 de
esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Acciones judiciales.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de
la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se
hubieran incoado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias,
la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
Los artículos 45 y 46 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, quedan redactados como
sigue:
"Artículo cuarenta y cinco.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la
legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de
productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales,
variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad
con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por
el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el
derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en
garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean
titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que
integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una
parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad
industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos,
carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no
sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición,
modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el
Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de
su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia
registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad.
La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley
desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan
las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca
mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad
con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las
hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las
hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad
intelectual a los que se refiere el artículo siguiente."
"Artículo cuarenta y seis.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación
de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad
intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter
vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca
mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los
términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el
cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere
facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad
intelectual registrables pero no registrados así como los derechos
personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables
y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra
original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones,
actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los
arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas
transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el
Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de
su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad
de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la
coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se
reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare
inscrita en el Registro de Bienes Muebles."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre
creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial.
En la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro
de la Propiedad Industrial, se modifica el apartado 6 del artículo 2 y se
adiciona un nuevo apartado 7 al mismo artículo, con la siguiente redacción:
"6. Desempeñar como institución mediadora y arbitral, y de acuerdo con lo
previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles y Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que
por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la
adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de Propiedad
Industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las
partes conforme a derecho.
7. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente a la
Oficina Española de Patentes y Marcas o las que en lo sucesivo le sean
expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia."
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas.
La disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, queda redactada como sigue:
"Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley / /...de Patentes
serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la
presente Ley en todo aquello
que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto
en el siguiente apartado.
2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca
Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 40/94, del Consejo, de 20 de
diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, serán competentes para conocer de
los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de
manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o
internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión
entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o
solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponderá en
exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria."
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de
Protección Jurídica del Diseño Industrial.
La disposición adicional primera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección
Jurídica del diseño industrial, queda redactada como sigue:
"Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes
contenidas en el Título XII de la Ley / /...de Patentes serán de aplicación en
lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la
adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea
incompatible con lo previsto en la misma. En particular, no serán aplicables la
exigencia de justificar la explotación del objeto protegido para solicitar la
adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 125 de
la Ley de Patentes, ni las normas contenidas en el Capítulo IV de dicho Título
sobre conciliación en materia de invenciones de empleados.
2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en
aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de
2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de
los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de
manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o
internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra
conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un
registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia
corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria."
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la
Acción y del Servicio Exterior del Estado.
La disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la
Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda redactada como sigue:
"Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter
oficial.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e
interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan
carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por
quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que
otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para
el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su
régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.
2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta
pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que
se determine reglamentariamente.
3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad
y exactitud de la traducción e interpretación.
4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado
podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación
a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o
autoridad competente ante quien se presente."
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo
149.1.9.ª de la Constitución en materia de legislación sobre Propiedad
Industrial. Se exceptúan de lo anterior el título VII, título XII, la
disposición adicional novena, disposición transitoria sexta, disposiciones
finales segunda, tercera y cuarta, que se amparan en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación
procesal.
Asimismo, se excepciona la disposición final primera, que se ampara en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan.
Por otra parte, la disposición final quinta se ampara en el artículo 149.1.18.ª
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios.
Disposición final séptima. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia.
Las medidas incluidas en esta Ley serán atendidas con las dotaciones
presupuestarias ordinarias del organismo y no podrán suponer incremento de
dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del
sector público.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de diciembre de 2016.
ANEXO
Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10
de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo "Registro
de la Propiedad Industrial", aplicadas a servicios, prestaciones y actividades
del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley, serán las
siguientes:
TARIFA PRIMERA
Adquisición y defensa de derechos.
1.1 Solicitudes:
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención o modelo de
utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una
solicitud inclusive la inserción de la solicitud en el "Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial"
100,38 ?
Por solicitud de cambio de modalidad de protección
10,30 ?
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica
684,65 ?
Por solicitud de examen previo
389,77 ?
Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión
88,09 ?
Por solicitud de resolución urgente de un expediente
47,39 ?
Por solicitud de restablecimiento de derechos
105,35 ?
Por solicitud de revocación o limitación
51 ?
Recurso o solicitud de revisión
88,09 ?
Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad
Industrial
74,01 ?
Tasa de Solicitud para la Tramitación de certificados complementarios de
protección de medicamentos-productos fitosanitarios (CCP)
517,21 ?
Tasas de solicitud de prórroga de Certificados complementarios de protección de
medicamentos
517,21 ?
1.2 Prioridad:
Por cada prioridad reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad
19,65 ?
1.3 Modificaciones:
Por cualquier modificación del expediente, ya sean a la solicitud, descripción o
reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación
de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier
modificación en supuestos autorizados por la Ley
23,19 ?
1.4 Contestación a suspensos:
Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente
presentado en demanda de Registro de Patentes y Modelos de utilidad
42,06 ?
1.5 Oposiciones:
Por presentación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y
modelos de utilidad
43,27 ?
TARIFA SEGUNDA
Mantenimiento y transmisión de derechos.
2.1 Anualidades:
3.ª 18,48 ?
4.ª 23,06 ?
5.ª 44,11 ?
6.ª 65,10 ?
7.ª 107,47 ?
8.ª 133,78 ?
9.ª 167,88 ?
10.ª 216,06 ?
11.ª 270,82 ?
12.ª 317,98 ?
13.ª 365,05 ?
14.ª 412,56 ?
15.ª 440,59 ?
16.ª 458,85 ?
17.ª 490,00 ?
18.ª 490,00 ?
19.ª 490,00 ?
20.ª 490,00 ?
2.1.1 Tasas de mantenimiento de certificados complementarios de protección de
medicamentos y de productos fitosanitarios:
CCP de duración igual o inferior a un año
803,93 ?
CCP de duración igual o inferior a un año (prórroga)
803,93 ?
CCP de duración igual o inferior a dos años
1.688,24 ?
CCP de duración igual o inferior a tres años
2.661,05 ?
CCP de duración igual o inferior a cuatro años
3.731,05 ?
CCP de duración igual o inferior a cinco años
4.908,12 ?
Prórroga de CCP de duración igual o inferior a un año
803,93 ?
2.2 Demoras y regularización:
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los
tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un
máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y
hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente
anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada
abonando la tasa de regularización establecida en este apartado.
Por la regularización en el pago de las anualidades prevista en el artículo
184.3
100 ?
2.3 Explotación y licencias:
Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos
de utilidad
21,87 ?
Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno
derecho o licencia obligatoria en los casos previstos por la Ley
19,68 ?
Por mediación de la Oficina para la obtención de una licencia contractual
131,14 ?
2.4 Transferencias:
Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o
modificaciones. Por cada registro efectuado
13,24 ?
2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: por cada registro
afectado
16,38 ?
TARIFA TERCERA
Otros servicios:
3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes, modelos de
utilidad o certificados complementarios de protección o sus prórrogas, así como
por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos
por la Ley
20,60 ?
3.2 Consulta y vista de un expediente
3,56 ?
Copia de documentos de un expediente
11,38 ?
Por cada página que exceda de 10
1,13 ?
Anuncio en "BOPI" de interposición de recurso contencioso administrativo
142,24 ?
Anuncio en "BOPI" de fallo de recurso contencioso administrativo
142,24 ?
3.3 Por la solicitud de informes periciales previstos en el artículo 120.7
2.400 ?
TARIFA CUARTA
4.1 Patentes europeas:
Publicación de las reivindicaciones
107, 80 ?
Publicación de un fascículo (hasta 22 páginas)
320,93 ? 4.2 Patentes internacionales:
Tasa de transmisión ............................................................
74,25 ?
Tasa por transmisión de documento de prioridad
29,69 ?
Tasa de examen preliminar internacional
583,65 ?
Tasa adicional de examen preliminar internacional
583,65 ?
http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00
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